• El jefe del Ministerio Público señala que la revisión del
proceso y la eventual revocatoria de las sentencias de instancia es el
mecanismo más idóneo para garantizar los derechos fundamentales del coronel (r).
• Carta Política establece que todos los fallos de tutela
deben ser remitidos a la Corte Constitucional y el procurador general está
facultado para insistir en la revisión de los que no hayan sido seleccionados
por ese tribunal.
Fuente: PGN - El procurador general de la Nación, Alejandro
Ordóñez Maldonado, ejerció su facultad de insistencia ante la Corte
Constitucional para que seleccione el expediente de la acción de tutela
interpuesta por el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega contra el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de la capital del país, para que el alto tribunal haga un
análisis ponderado y razonable sobre los fines de las medidas de aseguramiento
y unifique la jurisprudencia con relación al plazo razonable en que ha de
concederse la libertad provisional.
El jefe del Ministerio Público considera que existen razones
de índole constitucional que justifican la revisión de este proceso, como la
evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la consecuente
desprotección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad
humana, toda vez que no existe un concepto unificado en sede judicial ordinaria
sobre la noción de “plazo razonable” cuando una persona se encuentra privada de
la libertad por lo que, dependiendo del criterio del respectivo operador
judicial, en ocasiones se concede la libertad y en otras no, lo que también
compromete gravemente el respeto del principio-derecho a la igualdad y la
seguridad jurídica.
Argumenta al respecto el procurador general que mientras el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como primera
instancia penal, al negar la solicitud de libertad sostuvo que “el plazo
razonable de la privación de la libertad se establece desde la audiencia de
juzgamiento”, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver el
recurso de apelación contra ésta decisión, argumentó que el plazo razonable “se
cuenta a partir de la interposición del recurso de extraordinario de casación”.
Para el procurador Ordóñez Maldonado en uno y otro caso se
desconoce la jurisprudencia internacional que, a partir de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, señala que el plazo razonable se debe
contar desde el primer momento de la vinculación de la persona al proceso
penal, interpretación que resulta sobre todo procedente cuando se advierte que
el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la norma legal
aplicable a un caso como este, no cuenta con una fórmula clara y expresa que
permita resolver la pregunta sobre cuándo se puede conceder la libertad
provisional del acusado una vez ya se ha celebrado la audiencia pública.
Señala asimismo que el tiempo que ha permanecido el
accionante en detención preventiva (6 años y 10 meses) supera ampliamente los
parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia nacional e
internacional pertinente, precisamente por razón de que aún no están en firme
las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, pues
todavía se encuentra en trámite su recurso extraordinario de casación.
El jefe del Ministerio Público concluye que la revisión del
presente proceso y la eventual revocatoria de las sentencias de instancia es el
mecanismo más idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados y
sentar un precedente respecto del asunto jurídico del “plazo razonable”, el
cual claramente resulta de gran trascendencia para la debida protección del
esencialísimo derecho fundamental a la libertad, así como para la garantía del
debido proceso y la seguridad jurídica.
La Carta Política establece en su artículo 86 que todos los
fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional, y mediante
autos esta corporación define cuáles selecciona y cuáles excluye de revisión.
El procurador general de la Nación está facultado para insistir en la revisión
del fallos de tutela que no hayan sido seleccionados por la Corte. Esta
facultad es potestativa y discrecional.