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Presidente Petro explicó en CNN las bases jurídicas para decretar la consulta popular

Desde el Aeropuerto militar de Catam en Bogotá, el presidente Gustavo Petro explicó a CNN por qué su gobierno está facultado legalmente para decretar la consulta popular.

El presidente Gustavo Petro precisó que entre los argumentos que tuvo el Gobierno nacional para convocar la consulta popular mediante el decreto 0639 del 11 de junio de 2025, se destacan los siguientes:

— Constitución Nacional.

Ley 1757 de 2015 o Ley Estatutaria sobre los mecanismos de participación democrática.

Fallo del juzgado VI civil del circuito de Bogotá en el que afirmó –respecto a la votación de la consulta popular en la plenaria del Senado– que “no hay duda de que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo”.

Ley Estatutaria

En la entrevista con CNN, que se realizó en el Aeropuerto Militar de Catam en Bogotá, el mandatario se refirió así a la Ley 1757 de 2015:

“Hay una oposición pequeña a la consulta popular dentro de la población colombiana, de tipo jurídico, y otra de tipo social. La de tipo jurídico dice que las normas no me permiten hacerlo, pero está exactamente explícito en el artículo 33, literal c, de la Ley 1757 de 2015, que es ley estatutaria de los mecanismos de participación”.

Y sostuvo: “Ese artículo de la Ley 1757 reglamenta que si el Congreso en 30 días no se pronuncia sobre la consulta que yo presenté, después de que durante casi tres años no quiso aprobar una reforma laboral que el pueblo le demandaba, entonces el presidente puede decretarla. Eso dice ese artículo”.

Constitución

Además, de acuerdo con el mandatario, “la Constitución de Colombia dice que Colombia es una democracia representativa y participativa; que democracia participativa es que el pueblo puede ejercer el poder de manera directa y sin intermediarios. Tiene una serie de instrumentos, referendos, plebiscitos y consultas que ya se han practicado en Colombia regional y nacionalmente”.

Fallo de juzgado

En este punto, respecto al fallo del juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, el presidente Petro recordó:

“Acaba de suceder que, habiéndose votado en la plenaria del Senado de manera tramposa, fraudulenta, dejando a muchos parlamentarios sin votar, que hacían mayoría para votar sí a la consulta popular, un juez acaba de decir que es una violación del debido proceso legislativo. Luego, no se tomó la decisión. Luego, pasó el mes. Luego, yo puedo decretarla legalmente”.

Otras posibilidades

Finalmente, el presidente de la República indicó que si el decreto que convoca la consulta se cae en la Corte Constitucional, “entonces se recogerán ocho millones de firmas del pueblo colombiano para volver a presentar la consulta”.

“Y si se vuelven a burlar de la consulta, entonces ya no queda otro mecanismo que el pueblo, en elecciones, masivamente, pida la Asamblea Nacional Constituyente”, puntualizó el jefe de Estado.

Jueza concluye que sí se violó el debido proceso legislativo en votación del Senado sobre Consulta Popular

El presidente Gustavo Petro, durante la ceremonia de ascenso de
oficiales navales de la Armada Nacional en Cartagena.
Foto: Joel González - Presidencia
"No hay duda que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo'.

Con esta contundente afirmación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó a la senadora del Pacto Histórico María José Pizarro, al determinar que no fue notificada formalmente sobre la respuesta a un recurso de apelación que presentó contra el cierre de la votación del Senado, relacionada con la consulta popular propuesta por el Gobierno nacional.

La decisión, emitida por la jueza Hilda María Saffon Botero, pone en entredicho la validez de esa votación legislativa, en la que el Senado negó la proposición del Gobierno para la realización de la consulta.

Al conocer la noticia, el presidente Gustavo Petro, durante la ceremonia de ascenso de oficiales navales de la Armada Nacional en Cartagena, dijo que "un juez acaba de tutelar nuestro derecho a la consulta popular y determinó que hubo fraude en el Senado."

Luego, a través de la red social X (antes Twitter), el mandatario publicó que "quien ha roto el Estado social de derecho es el propio presidente del Senado", en alusión directa a Efraín Cepeda, actual presidente de esa corporación.

El jefe de Estado también advirtió que, al no haberse resuelto la apelación presentada por Pizarro, "la votación no se perfeccionó." Y añadió: "No se le debe hacer trampa al pueblo".

El presidente Petro respaldó su posición con base en el artículo 86 de la Constitución, que permite a cualquier ciudadano acudir a la acción de tutela para proteger derechos fundamentales y establece que estas decisiones deben cumplirse con carácter inmediato.

Además, el mandatario sostuvo que si el Congreso no toma una decisión válida dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una consulta popular, él queda habilitado por la ley para convocarla. Aseguró también que respetará el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional como tribunal de cierre.

"No se puede llamar desorden a que el constituyente primario se exprese. Eso solo era posible en la Constitución de 1886. Nosotros derogamos esa Constitución", escribió​.

En su cuenta de X, la senadora Pizarro también se refirió sobre el fallo de tutela "la justicia se ha pronunciado y nos da la razón: el trámite de la consulta popular fue absolutamente irregular y arbitrario. El presidente del Congreso vulneró mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano, que es el soberano."

La parlamentaria agregó que "Efraín Cepeda violó la Constitución de Colombia y tiene 48 horas para resolver mi apelación; es decir, el debate de la consulta popular en el Congreso se tiene que reabrir. Efraín Cepeda, por hacer trampa, excedió los 30 días en los cuales debía pronunciarse el Congreso. La consulta se puede decretar. Ellos son los golpistas."

El fallo

En su decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá señala en su artículo segundo: "Amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la senadora María José Pizarro y, en consecuencia, se ordena al presidente del Senado, doctor Efraín Cepeda Sarabia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso interpuesto por la senadora el día 14 de mayo del año 2025, relacionado con el cierre de la votación para la aprobación o no de una consulta popular propuesta por el Gobierno nacional."

Y agrega: "Del modo que no hay duda que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo."

En otro aparte del fallo se lee: "En ese orden, para el despacho es claro que la respuesta aportada por la senadora María José Pizarro Rodríguez al recurso interpuesto por ella no estaba relacionada con el resultado de la votación sino con la decisión del presidente del Senado de cerrar el periodo de votación, que duró cuatro minutos, para aprobar o no una consulta popular propuesta por el Gobierno nacional, al tiempo que el senador Fabián Díaz Plata señaló que fue la senadora Pizarro quien formuló el recurso de alzada verbalmente y no él".

Habla Mininterior

Conocido el fallo, el ministro del Interior, Armando Benedetti, también escribió en su cuenta de X que "Efraín Cepeda hizo trampa, y no lo digo yo, lo dice un juez de la República al fallar que los derechos de María José Pizarro fueron vulnerados al no abrirse la votación nuevamente después de solicitada la apelación. Ese es solo uno de los seis vicios que hay. ¿Y ahora qué van a hacer? ¿Abrir nuevamente la votación? Ya pasó el mes. Desde el segundo cero dijimos que hubo fraude, jugaditas, espurias y trampas."

Nueva votación

Por su parte, el presidente Petro agregó desde la Escuela Naval de Cartagena: "Desde aquí les envío un mensaje a las senadoras y senadores, independientemente de sus partidos, que tendrán que tomar esa decisión, que tomen esa decisión con tranquilidad, con su corazón puesto en el pueblo colombiano, con libertad absoluta."

Agregó el mandatario: "Nadie puede impedir que un parlamentario elegido por el voto popular, amigo o no del Gobierno, pueda ejercer con libertad su derecho a votar, porque esta vez no es una ley, no es cualquier proposición, esta vez es la convocatoria al constituyente primario a decidir sobre sus derechos. Y nadie, ningún presidente de partido, nadie, absolutamente nadie, puede impedir que un parlamentario vote de acuerdo con su conciencia, vote ojalá por lo que necesita este pueblo colombiano, que es sentir cada vez más, de acuerdo con la Constitución, que es dueño de Colombia, que es dueño de su patria, que tiene la capacidad de ordenarle al Estado sus objetivos, sus funciones, que tiene el divino derecho popular de ser sujeto de derechos y libertades sin que nadie los masculle, porque esta nación se creó, se fundó, bajo la bandera de libertad".

Obligación de las EPS's de asegurar medicamentos o sustitutos

Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante.

Treinta ciudadanos a través de acciones de tutela solicitaron el suministro de los medicamentos que sus EPS, en su momento, quedaron pendientes por entrega o fueron negados. La Sala Segunda de Revisión, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, amparó el derecho a la salud y, como medida provisional, ordenó la entrega inmediata de los medicamentos.

Al respecto, la Sala reiteró que el servicio de salud debe responder eficazmente a las necesidades de los usuarios, garantizando la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos prescritos por el médico tratante. Enfatizó que la falta de entrega oportuna de medicamentos esenciales, así como la interrupción de tratamientos continuos, puede poner en riesgo la vida y la integridad de los pacientes. Esta situación resulta más grave cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad o que gozan de especial protección constitucional.

Del mismo modo, la Corte recordó que el suministro farmacéutico hace parte del derecho a la salud, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad, por lo que su garantía debe ser completa, oportuna y continua, sin que razones administrativas o presupuestales justifiquen su privación o interrupción.

En el caso concreto de las 30 tutelas estudiadas, la Sala identificó tres escenarios, a los que respondió de manera diferenciada.

En primer lugar, evidenció que, aunque el medicamento ordenado por el médico tratante fue prescrito, este podría no haber sido entregado de forma oportuna desde el momento de su recomendación hasta la fecha. En segundo lugar, la Corte halló casos en los que la información no fue actualizada por las partes. Y, por último, encontró procesos en los que, pese a que el medicamento fue entregado, la necesidad de tratamiento continuo también implicaba asegurar las entregas pertinentes.

En ese sentido, para proteger el derecho a la salud, la Sala ordenó a las EPS accionadas, entre otras medidas, suministrar el medicamento en las dosis, forma y periodicidades dispuestas por los médicos tratantes en la prescripción médica que se encuentre vigente o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que esté pendiente de entrega.

De igual manera, en aquellos casos de tratamientos continuos, en los que hay evidencia de que el fármaco se entregó por la EPS o IPS, pero el médico tratante prescribe nuevamente su suministro, ordenó que este sea entregado máximo 72 horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote y que, al momento de efectuar la entrega del medicamento, también se programe y se fije la fecha de la siguiente entrega.

En aquellos eventos en los que el Invima advierta el desabastecimiento de alguno de los medicamentos prescritos en cada uno de los expedientes acumulados, la Corte ordenó a las EPS asegurar la valoración médica inmediata del paciente, para identificar las bioequivalencias necesarias y evitar la interrupción del tratamiento.

Para garantizar el cumplimiento de estas medidas, la Sala de Revisión encomendó la vigilancia del asunto a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando habilitar canales para el seguimiento y acompañamiento a los pacientes.

M.P. Juan Carlos Cortés González

Facultades del juez de restitución de tierras

 La Sala Segunda de Revisión protegió los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y a la dignidad humana de Pedro y Juana Pérez, víctimas del conflicto armado, a quienes les negaron la restitución por equivalente de un predio en similares condiciones al que les fue adjudicado en sentencia judicial.


Los accionantes relataron que, en 2017, personas armadas que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio en el que residían y les exigieron la suma de $180 millones. Afirmaron que, al no disponer de la suma de dinero reclamada, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura. Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se vieron obligados a abandonar el lugar para ubicarse en otro municipio del mismo departamento.

A través de un proceso judicial de restitución de tierras, los accionantes recobraron el predio del cual salieron. Sin embargo, se opusieron a retornar por las amenazas recibidas y por los recuerdos que les dejaron los episodios de violencia allí vividos. Por lo anterior, su abogado presentó un escrito solicitando la modulación del fallo, en el cual solicitaba la restitución de un predio en condiciones similares al otorgado, pero en otro lugar para preservar la vida de aquellos, puesto que seguían siendo víctimas amenazas. No obstante, el tribunal negó la solicitud de restitución por equivalente.

La Corte, al analizar el caso concreto, reprochó el actuar del tribunal en tanto no valoró las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la situación de riesgo que vivían los accionantes y que se mantuvo en el tiempo, así como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el predio.

La Sala recordó que al juez de restitución de tierras le corresponde, por un lado, decidir sobre la restitución material y/o jurídica de un predio y, por el otro, resolver sobre la materialización de los derechos y garantías de las personas que son reconocidas como víctimas de despojo o desplazamiento forzado y que resultan beneficiarias de los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior era relevante en el presente caso, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas particularidades aplicables en cuanto a las facultades del juez de restitución de tierras, tales como: i) el daño que se pretende reparar va más allá de determinar la relación material de la persona con el predio en discusión, dado que se discuten otros derechos. El rol del juez de restitución también está determinado por su contribución a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratización en el acceso a la tierra.

De otro lado, recordó que ii) el trámite de la solicitud de restitución garantiza el derecho de las víctimas a ser oídas; iii) el juez es un actor fundamental para la protección de los derechos de las víctimas, por lo que sus actuaciones deben aplicar un enfoque particular; iv) en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los jueces de restitución, estos tienen la obligación de satisfacer los derechos a la verdad, mediante la participación de la víctima en el esclarecimiento de la historia que determinó el despojo de sus tierras o el desplazamiento forzado.

Asimismo, v) el juez debe aplicar, de acuerdo con la ley de víctimas, las presunciones a favor de aquellas, también la regla sobre la carga de la prueba y, por último, vi) el juez en este caso debió aplicar el enfoque de género derivado de la violencia sexual que sufrió Juana, por lo que al no hacerlo desconoció la Constitución.

Por lo anterior, la Corte le ordenó al tribunal en una nueva providencia analizar y decidir la procedencia de la restitución por equivalente en favor de los accionantes.

M.P. Juan Carlos Cortés González

Glosario jurídico:

Restitución por equivalente: la Ley 1448 de 2011 precisa que en los casos en los que la restitución jurídica y material de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y condiciones, previa consulta con el afectado.

Ley 1448 de 2011: consagra principios generales y normas específicas que rigen la reparación integral de las personas afectadas por el conflicto armado.

Las personas pueden objetar conciencia en el trabajo

La Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos a la prohibición de discriminación, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa y de cultos y al trabajo de un ciudadano que fue contratado como oficial de obra. Ello tras el despido del accionante de la empresa en la que trabajaba, por haberse abstenido de realizar pausas activas que contemplaban un baile, puesto que ese acto contrariaba su fe cristiana.

Previo al despido, el accionante informó a la empresa que dadas sus profundas creencias religiosas no le era posible participar de actividades en las que se involucraran bailes con música secular y le informó que podría llevar a cabo los ejercicios requeridos en las pausas activas, sin música. La empleadora lo citó a descargos y decidió terminarle el contrato de trabajo, argumentando como justa causa del despido el incumplimiento de sus obligaciones frente a los programas del sistema general de riesgos laborales.

La Corte, al conocer el caso, explicó cómo la libertad religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y cómo estas se relacionan con la garantía del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

En ese entendido, la Sala recordó que la libertad de conciencia significa que las personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo. La Sala destacó que la libertad de conciencia implica que “(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”. En el campo del trabajo la objeción de conciencia se contrapone al deber propio del contrato que es el de acatar las órdenes. Sin embargo, la Sala resaltó que es posible plantearla como límite y como resistencia a una obligación impuesta. Debe ser personal, y tener raíces profundas en la persona del trabajador, así mismo esa convicción o creencia debe estar debidamente acreditada.

Con estos elementos, al analizar el caso concreto la Sala Tercera verificó que las razones del despido se fundaron en las creencias religiosas del trabajador, quien acreditó una convicción sólida y seria relacionada con su fe como integrante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ello, entre otras razones, por cuanto la no participación en las pausas activas en las que se realizaron actividades de baile fueron los hechos a los que la empresa accionada hizo referencia expresa en la carta de despido. Luego, la Sala encontró que las pausas activas podían realizarse, sin baile y música, para no afectar los derechos a la libertad de cultos y de conciencia del trabajador.

Con ello, la Sala concluyó que los trabajadores tienen derecho a resistir órdenes que atenten contra su dignidad, que vulneren su intimidad o imagen o que afecten intensamente sus garantías. En consecuencia, el empleador deberá, acudiendo al juicio de proporcionalidad, garantizar el cumplimiento del objeto con medidas que impliquen menores interferencias en los derechos de los trabajadores.

Finalmente, al haberse acreditado el despido discriminatorio, la Corte ordenó el reintegro del accionante y ordenó a la empresa accionada a pedirle disculpas al trabajador desvinculado. Así mismo, señaló la necesidad de ajustar el reglamento interno de trabajo relacionado con el ejercicio de los derechos del trabajo y conminó al Ministerio de Salud y del Trabajo a ejercer sus competencias legales en materia de pausas activas.

M.P. Diana Fajardo Rivera

El servicio militar voluntario y los embarazos

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La Sala Sexta de Revisión de Tutelas protegió los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de una mujer que en el año 2021 se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar voluntario como auxiliar de policía. En el 2022, tuvo conocimiento de su estado de embarazo y lo comunicó a la institución. Cuatro meses después, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá emitió una resolución mediante la cual ordenó su desacuartelamiento del servicio, así como a otras auxiliares de policía en estado de gestación, en razón de dicha condición.

La accionante reprochó que, como consecuencia de esa decisión, (i) dejó de percibir la bonificación que recibía y (ii) su hijo, recién nacido, quedó sin cobertura en materia de servicios de salud. Solicitó el reintegro a la institución para culminar la prestación del servicio militar voluntario y la asignación de labores acordes a las recomendaciones del médico tratante.

La Sala protegió los derechos de la accionante al evidenciar que la Policía Nacional (i) no efectuó una interpretación de las normas aplicables a la situación de desacuartelamiento de manera acorde con la especial protección a la maternidad, y (ii) les atribuyó un alcance que no tenían para regular la situación de las mujeres en estado de embarazo, lo que dio lugar a un trato discriminatorio.

Para la Corte, el desacuartelamiento de las mujeres de la prestación del servicio militar debido a su estado de embarazo, con base en la aplicación de las causales de exoneración del servicio militar previstas para los hombres, constituye un factor de discriminación en razón del género por las siguientes razones: (i) el embarazo no constituye “una condición ajena a la voluntad del individuo”. (ii) Las causales de exención o exoneración del servicio militar constituyen una garantía a favor de la persona incorporada a las filas y, específicamente, del menor cuando sobreviene la causal prevista en el literal p) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. (iii) En caso de configurarse alguna de esas causales, de conformidad con lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente”.

La Corte advirtió que la maternidad no configura, en sí misma, una causal de desacuartelamiento. Por tanto, evidenció que la entidad incurrió en un acto discriminatorio al aplicar, de manera automática, la causal de retiro del servicio que consideraba más ajustada a la protección del recién nacido, “con lo cual impuso a la accionante unas cargas relacionadas a los imaginarios sociales sobre lo que debe ser la maternidad. Además, consideró que las funciones de auxiliar de policía son incompatibles con la maternidad y decidió, de manera unilateral, que esto último era lo que debía prevalecer”.

Por tanto, para resolver el caso concreto, precisó que, si bien el servicio militar otorga a quien lo presta una serie de prestaciones que, de cualquier forma, “no pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para soldados profesionales”, el desacuartelamiento generó un impacto negativo en el derecho al mínimo vital de la demandante, dado que el retiro del servicio implicó la suspensión del pago del auxilio económico previsto para el régimen de la Policía Nacional.

Además, la Sala de Revisión llamó la atención sobre el déficit normativo de protección a la mujer gestante que presta el servicio militar voluntario, dado que la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018 no incluyen causales ni regulación para la cesación del deber de prestar el servicio por desacuartelamiento relacionadas con la decisión de la mujer de procrear.

Con base en lo anterior, la Corte (i) dejó sin efectos la resolución que ordenó el desacuartelamiento de la accionante, (ii) dispuso reincorporarla por el tiempo restante para finalizar la prestación del servicio militar, si así lo deseaba, en una labor acorde con la condición que dio lugar a la protección ocupacional, (iii) resolvió garantizar la atención en salud tanto para ella como para su hijo, hasta que culminara el periodo del servicio militar restante, esto es, al término de 12 o 18 meses, y (iv) ordenó que se le cancelaran los emolumentos legales dejados de percibir, correspondientes a dicho periodo.

Por último, instó a la Policía Nacional para que se abstuviera de llevar a cabo cualquier actuación que pudiera resultar en tratos discriminatorios contra las mujeres, y exhortó al Congreso de la República para que valorara la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas relacionadas con la protección de la mujer embarazada que se incorpora a prestar el servicio militar voluntario, que tenga en cuenta la necesidad de eliminar cualquier forma de discriminación y garantizar sus derechos fundamentales, así como los del que está por nacer.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:
Régimen de prestación del servicio militar de la Policía Nacional: de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, el servicio militar es un deber de todos los colombianos, que exige tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones cuando las necesidades públicas así lo exijan.


 

Corte ordena a universidad suministrar información sobre hoja de vida de un funcionario en el marco de investigación periodística

En el marco de una investigación periodística, un ciudadano le pidió a una universidad información sobre la hoja de vida académica de un exalumno que actualmente ocupa el cargo de rector en una universidad pública. Sin embargo, la universidad se negó a suministrar esos datos al considerar que solo podían ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado del exalumno. El periodista acudió a la acción de tutela, pues consideró que esto vulneraba sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, así como sus libertades de expresión y de opinión.

Al analizar el caso, la Corte señaló que el derecho al acceso a la información de quienes ejercen el periodismo cuenta con una protección reforzada, por lo que, antes de negar dicho acceso, es necesario analizar la tensión que existe entre la intimidad del titular de los datos y el derecho al acceso a la información. Para ello, es fundamental valorar cuál es el tipo de información que se solicita y cómo su divulgación puede afectar los derechos fundamentales de la persona.

En el caso concreto, la Sala determinó que la información sobre la formación académica de una persona es pública, por lo que no se encuentra protegida por el derecho al habeas data. En cambio, los datos relacionados con el estatus académico son semiprivados, por lo que deben ser protegidos, salvo que entren en tensión con otros derechos que requieran mayor protección constitucional, como el del acceso a la información en este caso. De allí que no hubiese razón para negar la entrega de información que había sido solicitada por el periodista.

Adicionalmente, la Corte enfatizó que la solicitud de información tenía una protección constitucional reforzada por tres razones: (i) el titular de los datos era un funcionario público que tenía una amplia trayectoría en la vida pública; (ii) la petición se había hecho en el marco de una investigación periodística que buscaba comprobar la veracidad de los logros académicos de varios funcionarios públicos; y (iii) porque era información de relevancia pública al permitir la supervisión ciudadana y la transparencia, y garantizar la rendición de cuentas.

En síntesis, la Corte concluyó que la protección que se le debe dar al derecho de habeas data en este caso es inferior a la que le corresponde al derecho de acceso a la información del periodista accionante, pues no compromete de manera significativa la intimidad del funcionario y, en cambio, representa un beneficio público importante. Por estas razones, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la universidad suministrar la información que el periodista había pedido.

El magistrado Juan Carlos Cortés González aclaró el voto en esta decisión.

M.P. Natalia Ángel Cabo

Glosario jurídico
Habeas data: es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

La Corte protegió el derecho a la salud de cuatro personas a las que sus EPS no les garantizaron servicios y tecnologías en salud

La Sala Tercera de Revisión analizó cuatro acciones de tutela presentadas por varias personas consideradas sujetos de especial protección constitucional, quienes argumentaron que las EPS a las que estaban afiliadas no les garantizaron los servicios y las tecnologías de salud requeridas: consultas especializadas, tratamiento integral, ayudas ortopédicas y pañales desechables.

En el primer expediente, la Corte estudió el caso de un niño con discapacidad física y mental que requería una consulta con un especialista en anestesiología, una órtesis y la garantía de tratamiento integral. Aunque el juez de primera instancia concedió los dos primeros servicios, la Sala no tuvo certeza de que la ayuda ortopédica hubiera sido entregada al niño, por lo que ordenó su suministro. Asimismo, dispuso el otorgamiento del tratamiento integral debido a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el segundo expediente, la Sala analizó el caso de una mujer mayor, afiliada al régimen especial del magisterio, con incontinencia mixta y Alzheimer, quien necesitaba pañales desechables. Estos le fueron negados porque no existía una orden médica y los pañales, de cualquier modo, estaban excluidos de ese régimen especial en salud. La Corte reiteró que los pañales están implícitamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que, en consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no puede ofrecer una protección inferior. Dado que la historia clínica indicaba que la mujer no controlaba esfínteres, la Corte ordenó el suministro de los pañales.

Adicionalmente, y ante la negativa de suministro de los pañales, con fundamento en reformas y ajustes a la estructura y el funcionamiento del Fomag, la Sala advirtió que ello no debe tornarse en barreras u obstáculos para el acceso integral, oportuno y de calidad de los afiliados al Sistema de Salud. Más allá del diseño administrativo o del modelo de financiación, todos los regímenes en salud deben cumplir con los elementos y principios mínimos que componen el derecho fundamental a la salud.

En el tercer caso, la Corte revisó la situación de un adulto mayor con diagnóstico de hepatitis y enfermedades cardíacas, a quien se le había negado una consulta con un especialista en cardiología. Debido a que en el fallo de instancia se ordenó dicha consulta, la Corte le ordenó a la EPS verificar si esta se realizó.

En el cuarto y último expediente, la Sala revisó el caso de una mujer a quien le fue amputada una pierna, razón por la cual necesitaba el recambio de su prótesis. Aunque el recambio había sido prescrito por el médico tratante, la EPS no lo suministró. La Corte ordenó el recambio de la prótesis, así como el acceso a un tratamiento integral, al considerar que se cumplían los requisitos para concederlo, entre esos, la negligencia de la EPS.

Finalmente, como en dos de los expedientes acumulados las EPS accionadas estaban siendo intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte advirtió que las facultades de intervención no deben afectar la prestación oportuna y de calidad del servicio de salud de los afiliados.

M.P. Diana Fajardo Rivera

Glosario jurídico:
Artículo 233 de la Ley 100 de 1993: señala que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud.

Artículo 6 del Decreto 2462 de 2013: dispone que la Supersalud tiene, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios y de los deberes asignados a los diferentes actores del sistema. También debe inspeccionar y vigilar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se realice en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las etapas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de enfermedades.

No es posible sujetar la prestación del servicio público de acueducto a requisitos no exigidos por la normativa

Imagen de apoyo
La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho al debido proceso de 15 familias residentes en un barrio de Bucaramanga, a quienes se les negó la prestación del servicio de acueducto porque no presentaron un “paz y salvo” solicitado por la empresa prestadora de servicios públicos.

Los accionantes explicaron que, desde 2005, recibían el suministro de agua potable mediante tres pilas públicas provisionales administradas por la junta de acción comunal del barrio. Según indicaron, desde 2020, la junta dejó de recaudar el dinero a los habitantes del sector, que servía como medio para pagar el costo del servicio de pila pública; deuda que llegó a ascender a 271 millones de pesos. En el marco del proceso de individualización de los servicios de acueducto y alcantarillado, la empresa condicionó la prestación de estos servicios a que los actores presentaran un paz y salvo por el consumo de la pila pública provisional.

Al conocer del asunto, la Corte consideró que la empresa había vulnerado el derecho al debido proceso porque supeditó la conexión de aquellos servicios públicos domiciliarios a una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila pública.

La Sala precisó que ninguna disposición del régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado supedita la conexión a la presentación del paz y salvo solicitado por la empresa, razón por la cual su exigencia es incompatible con el artículo 84 constitucional, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

Para proteger el derecho vulnerado, la Corte le ordenó a la empresa que les brindara a los accionantes información clara y suficiente acerca de las condiciones previstas en la normativa para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, sin que para la conexión a estos les pudiera exigir el paz y salvo solicitado.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto en la presente decisión, mientras que el magistrado Vladimir Fernández Andrade lo aclaró.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:
La prestación del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas públicas: de conformidad con el Decreto 302 de 2000, las pilas públicas son “fuente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias”.

Educación religiosa en colegios públicos no puede imponer un credo particular

Sara es una niña de 9 años que profesa la fe cristiana, a quien, en su colegio público, le enseñaron oraciones propias del catolicismo en la clase de religión de quinto de primaria. Su papá, Vicente, pidió a la profesora que respetara la libertad de cultos de su hija, sin éxito.

Por eso, radicó una petición ante la rectoría del colegio, pidiendo que Sara fuese evaluada a través de trabajos escritos y así no tuviese que volver a entrar a esa clase. El colegio no respondió formalmente la solicitud del padre de familia, pero de manera informal el rector le aseguró a Vicente que esta situación no afectaría las calificaciones de la niña.

Cuando Vicente recibió el reporte de notas del segundo periodo encontró que Sara había sacado 0,0 en la materia de religión, de forma que su promedio académico bajó notablemente, lo que la afectó emocionalmente. Vicente acudió a la acción de tutela para que se protegiera la libertad de cultos de su hija, sin embargo, al terminar el año lectivo, la cambió de colegio a uno en el que sus creencias fueran respetadas.

Al analizar el caso, la Sala Primera de Revisión estudió el alcance del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio. Precisó que, a pesar del fuerte arraigo histórico y cultural que tiene la religión católica en el país, el modelo de Estado laico adoptado en la Constitución de 1991 les impone a los colegios públicos respetar el principio de neutralidad en materia religiosa.

En tal sentido, estas instituciones oficiales tienen prohibido promocionar una fe particular y, en consecuencia, deben garantizar que la educación religiosa que imparten tenga un carácter de tipo histórico y cultural, al igual que garantizar alternativas para aquellos estudiantes que elijan no recibir ese tipo de formación, en ejercicio de su libertad de cultos.

En el caso de Sara, la Corte consideró que se vulneró su libertad de cultos, su derecho a la educación, así como también el principio de laicidad, pues su colegio no le garantizó alternativas que le permitieran continuar con sus estudios, sin tener que aprender contenidos dogmáticos de la religión católica.

Fue por eso que la sentencia ordenó a ese colegio público que: (i) modifique su Proyecto Educativo Institucional para garantizar alternativas a los estudiantes que decidan no recibir educación religiosa, (ii) elimine los contenidos dogmáticos católicos de la clase de Religión y (iii) asegure una formación neutral del fenómeno religioso.

La Corte también concluyó que la institución educativa oficial vulneró el derecho de petición de Vicente, dado que nunca le dio una respuesta formal y de fondo a su solicitud.

El magistrado Juan Carlos González Cortés aclaró su voto en la presente decisión.

M. P. Natalia Ángel Cabo

Glosario jurídico:

Libertad de cultos: Es el derecho fundamental que tienen todas las personas para profesar libremente su religión y difundirla en forma individual y colectiva, así como también a no practicar ninguna fe.

Principio de laicidad: Es un principio fundamental de la Constitución de 1991 que establece que debe haber una separación entre el Estado y las iglesias y en consecuencia, debe ser neutral frente a las religiones. Por eso, el Estado no puede adoptar ni promover una religión determinada.

Proyecto Educativo Institucional: Es el documento que definen, en cada institución educativa, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión que tendrá. Este instrumento debe ser construido con la participación de toda la comunidad académica.

Mujeres privadas de la libertad en Medellín son protegidas por la Corte Constitucional

Corte protegió los derechos de 578 mujeres privadas de la libertad que reciben alimentos con deficiencias en calidad, cantidad e higiene en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín

La Sala Quinta de Revisión conoció la tutela de 578 mujeres privadas de libertad que solicitaron la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la alimentación. Las accionantes alegaron que sus derechos fueron vulnerados por parte de distintas entidades como el Ministerio de Justicia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (COPED), toda vez que no contaban con las condiciones de calidad, cantidad e higiene de la alimentación suministrada.
La Corte advirtió que la privación de la libertad como consecuencia de una sanción penal o cumplimiento de una medida preventiva no debe anular la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales y de Derechos Humanos como garantías universales.
En el caso concreto, la Sala concluyó que existe una clara violación de los derechos de las accionantes, así como de las demás personas privadas de la libertad en la cárcel El Pedregal por la deficiente e irregular prestación del servicio de alimentación.

La Corte encontró que, si bien el establecimiento de reclusión cuenta con tres ranchos para preparar los alimentos, dos de ellos carecen de las condiciones materiales para su adecuado funcionamiento. Por ejemplo, el rancho ubicado en el pabellón de Media Seguridad fue clausurado por la Secretaría de Salud de Medellín hace más de un año sin que la USPEC haya adoptado medidas para su habilitación.

El rancho ubicado en el pabellón de Alta Seguridad funciona para abastecer a la totalidad de privados de la libertad, a pesar de no contar con la infraestructura para esto. Este rancho presenta múltiples problemas de funcionamiento relacionados con el deterioro de la infraestructura, la ventilación, la entrega a deshoras y las deplorables condiciones en las que se preparan los alimentos. Además, se evidenció la presencia de insectos.

A lo anterior, se suman las irregularidades presentadas en el cumplimiento de los contratos celebrados por la USPEC con los distintos contratistas para suministrar el servicio de alimentación. Si bien existen diferentes contratistas, los problemas relacionados con la calidad, la cantidad y la entrega a deshoras de los alimentos persisten sin que se adopten medidas reales para brindar una solución efectiva.

En consecuencia, la Sala le ordenó a la USPEC y al INPEC que bajo la articulación y supervisión del Ministerio de Justicia diseñen y ejecuten en un plazo de seis meses, un plan para mejorar, adecuar y construir la infraestructura faltante de los ranchos. El plan deberá abordar los problemas identificados y asegurar que se cumplan las condiciones básicas de operación establecidas por la Secretaría de Salud de Medellín y el estándar fijado por la USPEC.

Por último, la Corte también le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y al contratista Unión Temporal Alimentación Integral adoptar los correctivos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en concordancia con el cumplimiento respecto de cantidad, calidad, menú y horario de entrega.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar


Vocabulario jurídico:
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC): A través del Decreto Ley 4150 de 2011, el Gobierno Nacional creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por la necesidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión.

Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.

Las batallas del ejército de abogados que defiende al Estado

Demandar al Estado ya no es el gran negocio de abogados y empresarios oportunistas. Un ejército de casi 200 juristas al servicio del Gobierno Nacional logró cambiar esa correlación de fuerzas. Hoy, por cada 10 procesos en contra, la nación gana siete.

Su cuartel general es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (ANJDE), considerada como la oficina de abogados más grande del país por número de procesos, montos de pretensiones y número de litigantes. Pero, además, porque cuentan con un promedio envidiable para cualquier bufete: 78 % de tasa de éxito durante el primer trimestre de este año.

Ese es un porcentaje que va en aumento, si tenemos en cuenta que en 2023 esa tasa de éxito se situó en 69 % y en 59,4 % durante 2022.

Hasta hace unos años, los reveses en la defensa jurídica del país resultaban preocupantes. El Ministerio de Hacienda de turno tenía que hacer maromas financieras o acudir a créditos para pagar onerosas pretensiones. Pero, con las victorias jurídicas logradas por el Estado bajo esta administración la balanza se ha inclinado a favor de los intereses de los colombianos.

Las victorias están acompañadas por un ahorro sustancial a las arcas del Estado. En el primer trimestre de 2024 la ANDJE enfrentó 19 litigios en tribunales nacionales con resultados favorables: 12 ganados y 7 perdidos y se evitaron pagar condenas por $ 100 mil millones.

Voceros de la ANDE explican que estos resultados son fruto de mejores esquemas de información de los procesos. Incluso, ahora se trabaja en escenarios que incluyen inteligencia artificial, minería de datos y analítica. Eso da un mayor arsenal jurídico para enfrentar vacíos jurídicos en normas o fallas en cumplimiento de las obligaciones del Estado.

“Ahora podemos ver cómo va cada proceso y cuáles son las estadísticas por tribunal", explicó uno de los funcionarios de la ANDJE.

En este momento, la ANDJE actúa como demandante en 44.664 casos por $ 23,3 billones y atiende 31 arbitrajes por $ 4,7 billones.

También coordina con más de 250 oficinas jurídicas de otras entidades estatales para mejorar la capacidad de respuesta en los 342.707 casos activos por $ 633 billones –casi 50 veces las obras para la primera línea del metro de Bogotá– que tienen particulares y empresas contra el Estado.

Los​​ triunfos

​Según cifras de la ANDJE, en el primer trimestre de 2024 aún figuraban 16 procesos ante los tribunales internacionales en contra de los intereses colombianos, cuyas cuantían sobrepasaban los 53 billones de pesos.

Pero si miramos ese escenario, el vuelco en la defensa jurídica del Estado en el plano internacional ha sido radical. Los procesos ganados frente a demandas de multinacionales y grupos empresariales foráneos por controversias jurídicas han sido significativos.

Solo en uno de estos casos se libró de pagar casi 300 millones de dólares –más de un billón de pesos– exigidos por un grupo de inversionistas inmobiliarios, acogiéndose a la figura de la Excepción de Seguridad Esencial, contemplada en tratados y convenios suscritos con la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La ANDJE no solo ganó la demanda, conocida como el caso Meritage ante un tribunal arbitral en Washington. Con esta victoria, consiguió, además, que por primera vez en la historia se aceptara que un país se acogiera a esa medida de excepción, prevista en los acuerdos GATT de la OMC.
A esto se suma qu​e, por segunda vez en menos de tres meses, un tribunal internacional reconoció que prohibir actividades de minería en el páramo de Santurbán es un acto soberano y legítimo del Estado colombiano, cuando está dirigido en bien del interés común y en la protección del medio ambiente.
(Tomado del periódico VIDA)

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