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Corte Constitucional avala creación de la Jurisdicción Agraria y Rural

El ministerio de Agricultura celebró la decisión de la Corte Constitucional que avaló la creación de la Jurisdicción Agraria y Rural. El alto tribunal declaró la constitucionalidad de la mayoría de los artículos del Proyecto de Ley Estatutaria, al considerar que se ajustan a la carta política y garantizan un acceso más cercano, oportuno y justo a la justicia para la población campesina y rural del país.

La decisión de la Corte se dio en el marco del control automático e integral al Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 (Senado) y 360 de 2024 (Cámara), en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2023 y de los compromisos derivados del Acuerdo Final de Paz.

De manera particular, la Corte reforzó los alcances de la Jurisdicción Agraria al reiterar que en los concursos para proveer los cargos de jueces y magistrados agrarios deben evaluarse conocimientos relacionados con los derechos fundamentales de las comunidades campesinas, así como la toma de decisiones con enfoques diferencial, territorial y de género.

Además, enfatizó en el deber de la Rama Judicial de garantizar igualdad de oportunidades para mujeres, comunidades étnicas, campesinas y víctimas del conflicto armado en estos procesos de selección.

Sin embargo, declaró inconstitucionales los artículos 4 y 5 del proyecto al considerar que desconocían el principio de unidad de materia por no guardar relación directa con la Jurisdicción Agraria y Rural. Ambos artículos fueron producto de modificaciones incluidas por el Congreso durante el trámite legislativo y su exclusión de la Ley no afecta la naturaleza ni los alcances de la nueva jurisdicción por no ser esenciales para su funcionamiento.

La decisión del alto tribunal constituye un avance trascendental en la implementación del Acuerdo Final de Paz, especialmente del Punto 1 (Reforma Rural Integral) y su puesta en marcha permitirá la instalación de jueces y tribunales especializados con equipos técnicos e interdisciplinarios, con capacidades para ofrecer una justicia adaptada a las realidades del campo y con un enfoque diferencial.

​Un sistema especializado

Con esta decisión la Corte Constitucional reafirma la necesidad de contar con un sistema judicial especializado para resolver los conflictos agrarios y garantizar los derechos de las poblaciones rurales al acceso a la justicia.

Ahora le corresponde al Congreso de la República avanzar con decisión en la aprobación de la ley ordinaria que define las competencias de la Jurisdicción, sistematiza los principios del derecho agrario y crea un procedimiento especial, en consonancia con el mandato constitucional del Acto Legislativo 03 de 2023.

Los ministerios de Justicia y Agricultura reiteraron que la Jurisdicción Agraria y Rural es una herramienta clave para resolver los conflictos relacionados con la tierra y la producción agraria, prevenir nuevas disputas y contribuir a la paz.

El texto ajustado del proyecto será remitido al Congreso de la República para su firma y posterior envío a sanción presidencial.

Presidente Petro agilizará recursos para que Registraduría garantice elecciones transparentes

Participantes del XX Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional, que
se realizó este miércoles en el Teatro Colón en Bogotá, escuchan la
intervención del presidente Gustavo ​Petro.
“Podemos tener elecciones transparentes de confianza. Yo pienso desaplazar la partida del Consejo Nacional Electoral (CNE) para que ayude, dado que no hay reforma electoral, a que se controlen los softwares y haya de verdad alguien en cada mesa mirando si la digitalización es la que hubo en el acta de la mesa".

​Así lo anunció el presidente Gustavo Petro al intervenir en el XX Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional, que se realizó este miércoles en el Teatro Colón en Bogotá.

Caso partido Mira

Al dirigirse al registrador nacional del Estado Civil, Hernán Penagos, el mandatario cuestionó: “¿Podemos confiar en los escrutinios? No". Al respecto recordó la sentencia judicial del Consejo de Estado, una de cuyas magistradas “descubrió que el software de escrutinio era permeable y por eso le robaron las elecciones al partido Mira".

“¿Por qué dice que podemos confiar? ¿Acaso no sucedió eso, por sentencia judicial, que ordenó cambiar el software?", recalcó el jefe de Estado, al indicar que por este motivo se presentó una reforma al Código Electoral, que se hundió en el Congreso.

Dicha reforma decía –de acuerdo con el presidente Petro– que “la ciudadanía, los partidos y el Consejo Nacional Electoral deben auditar el software. ¿Qué pasó? Que sigue siendo lo mismo: nos dejan manejar los computadores, pero no podemos auditar los algoritmos".

El mandatario explicó que la firma que manejaba los algoritmos es Thomas Greg & Sons y fue el del software del Mira: “Lo cambiaron, pero es que el software es municipal, departamental y después suma y se vuelve nacional. Cambiaron el de la suma. La misma empresa está en los municipios y en los departamentos y no son auditables. Además, le entregaron el kit".

Caso Pa​cto Histórico

El jefe de Estado se refirió al caso del Pacto Histórico, que “sufrió por un tarjetón mal hecho, premeditadamente, porque a todos los de voto preferente les pusieron los candidatos, obvio, sale un espacio grande, pero el Pacto Histórico, como tenía votos cerrados, entonces no le pusieron los candidatos, porque no se podía votar por los candidatos. Pero tenían que presentarlo para que quedara igual en los espacios. Le pusieron en el último lugar del tarjetón una bandita que decía: Pacto Histórico".

A renglón seguido, dijo: “Setecientos mil votos no contados en el conteo inicial que, señor Registrador, solo es corregible si en las mesas de escrutinio se dice cuál mesa. Virtud del Pacto por el cual casi me tumban en el Consejo Nacional Electoral, porque pusimos los cuidadores de las mesas, imitando al partido Mira, porque el Mira logra descubrir el fraude contra ellos porque tenía uno en cada mesa. Ningún partido lo logra. Nosotros lo logramos finalmente, con la ayuda del pueblo, y por eso no se perdió el 25 por ciento de los votos, pero yo creo que sí se nos perdieron dos congresistas. No alcanzamos a todo".

Y reiteró: “¿Confiamos? Si ustedes le entregaron el kit a la misma empresa que cometió el error, error entre comillas, con nosotros, y se perdió el 25. En esa fecha, entre conteo, que no es constitucional, no es legal, inicial, y escrutinio, que sí es el que da el efecto, 80% de las mesas cambiaron los resultados a través de abogados que tienen que estar mirando las mesas. Se le delega a la ciudadanía y al partido. A la Registraduría, no".

​“Entonces –subrayó el mandatario–, si no hay vigilancia en la mesa, la digitalización puede ser diferente al resultado".

Trampa d​el servicio público y su solución

El presidente de la República reveló que otra trampa se refiere al transporte de electores: “El que pone los buses, pone los votos. Bogotá no sufre ese fenómeno, porque no sucede, porque los electores están cerca de su casa. En el resto del país, no. Si usted permite que los buses no salgan a circular como servicio público esencial el día de elecciones, el que pone los buses, que se los compra toditos, y las motos, pone los votos".

Al respecto, el presidente Petro consideró que se puede impartir una orden, que también puede ser del Gobierno nacional: “Todo el transporte público sale el día de elecciones, y empresa que no haga caso, pues sanción, por ejemplo, de la Superintendencia de Transporte".

Municipios decidirán si pagan salud y riesgos a ediles.

Resumen IA. - La Corte Constitucional de Colombia analizó la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por la Ley 2086 de 2021. La norma establecía la obligación para los municipios con más de 100.000 habitantes de garantizar la seguridad social en salud y riesgos laborales a los miembros de las Juntas Administradoras Locales (ediles).

El demandante argumentó que esta imposición del legislador violaba el principio de autonomía de las entidades territoriales, ya que obligaba a los municipios a destinar sus propios recursos (endógenos) para cubrir estos gastos, afectando su facultad para decidir sobre la asignación de su presupuesto.


Problema jurídico y fundamentos de la Corte

La Corte se centró en determinar si el legislador podía imponer a los municipios con una población superior a 100.000 habitantes el deber de pagar la seguridad social de sus ediles sin vulnerar la autonomía territorial, consagrada en el artículo 287 de la Constitución.

Para resolverlo, la Sala Plena recordó la importancia de la autonomía territorial y su jurisprudencia sobre la prohibición de que el legislador imponga gastos a las entidades territoriales con sus recursos endógenos, salvo en casos excepcionales y bajo ciertas condiciones. También destacó el derecho fundamental a la seguridad social (artículo 48 de la Constitución), que se basa en los principios de universalidad y solidaridad, buscando proteger a todos los habitantes sin discriminación.


Decisión de la Corte

La Corte llegó a dos conclusiones principales:

  1. Inexequibilidad de la restricción poblacional: La Corte encontró que la norma que limitaba el beneficio de seguridad social a los ediles de municipios con más de 100.000 habitantes era inconstitucional. El tribunal reafirmó su postura, establecida en la Sentencia C-078 de 2018, de que una garantía como la seguridad social no puede ser consagrada basándose en el volumen poblacional, ya que esto va en contra del principio de universalidad. En consecuencia, declaró inexequible la expresión "En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," del parágrafo demandado.

  2. Exequibilidad condicionada de la norma: A pesar de lo anterior, la Corte también declaró exequible el resto del parágrafo, pero con una importante condición: el pago de la seguridad social de los ediles no puede ser una imposición legal, sino una atribución autónoma de la entidad territorial. La Corte explicó que, si bien la ley no puede obligar a los municipios a asumir este gasto con sus recursos endógenos, sí puede autorizarlos a hacerlo. Esta interpretación respeta la autonomía municipal, permitiendo que cada municipio, si lo considera oportuno y con base en sus recursos, decida si asume o no el pago de la seguridad social para sus ediles, quienes son una categoría especial de servidores públicos.

En resumen, la Corte Constitucional eliminó la discriminación por población para acceder a la seguridad social, pero aclaró que el pago de esta prestación es una opción y no una obligación impuesta por la ley para los municipios, preservando así su autonomía territorial.

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M.P. José Fernando Reyes Cuartas
Expediente D-15542

Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "en aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," contenida en el primer párrafo del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021. A su vez, declaró exequible el primer párrafo del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, en el entendido que se trata de una atribución de la entidad territorial, que ejercerá con base en su autonomía.

1. Norma objeto de revisión

“LEY 2086 DE 2021 “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTÍCULO 2. Modifica el artículo 119 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así:

Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales. (…)

PARÁGRAFO 2. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo (…)”.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar inexequible la expresión "En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," contenida en el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021.

SEGUNDO. Declarar exequible el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, en el entendido que se trata de una atribución de la entidad territorial, que ejercerá con base en su autonomía.

3. Síntesis de los fundamentos

A la Corte Constitucional le correspondió decidir la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). El demandante formuló un cargo relativo a la posible vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales derivado de la imposición a los municipios de más de cien mil habitantes del pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles. Esto porque, a su juicio, el legislador interfirió en la destinación de los recursos endógenos de los entes territoriales, fuente de la cual se debe asumir dicha carga.

La Sala Plena estableció que el examen constitucional debía girar en torno al primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). En efecto, de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se evidencia que el ciudadano solo reprochó que el legislador interviniera en la destinación de los recursos endógenos de los municipios para el pago de la seguridad social seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, materia regulada solo en ese inciso.

El Tribunal formuló como problema jurídico el siguiente: ¿el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021), desconoce la autonomía de los entes territoriales, consagrada en el artículo 287 de la Constitución, al establecer como obligación de los municipios cuya población supere los cien mil habitantes el deber de pagar la seguridad social en salud y los riesgos laborales a los ediles elegidos para conformar las Juntas Administradoras Locales de su jurisdicción?

La Sala Plena resaltó la extraordinaria importancia de la autonomía territorial y destacó la deuda histórica frente al cumplimiento de las promesas que la Constitución de 1991 consagró en la materia. Adicionalmente, el Tribunal reiteró su jurisprudencia relacionada con: (i) la prohibición hecha al legislador para imponerle erogaciones a los entes territoriales respecto de sus recursos endógenos, (ii) la intervención excepcional del legislador en los recursos endógenos de los entes territoriales y (iii) las condiciones que debe cumplir una interferencia legislativa en la competencia de las entidades territoriales para decidir la destinación de los ingresos corrientes de los municipios.

La Corte también destacó el carácter fundamental del derecho a la seguridad social (artículo 48 constitucional), el cual encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos. Asimismo, reiteró los cimientos sobre los que se erige el derecho a la seguridad social: los principios de universalidad (que busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de seguridad social, sin ninguna forma de discriminación relacionada con el tipo de actividad laboral que ejercen) y solidaridad (que persigue que todas las personas estén protegidas de ciertas contingencias).

Al juzgar la constitucionalidad de la disposición acusada, la Corte determinó que la medida desconoce la regla de decisión fijada en la Sentencia C-078 de 2018. Allí, la Corte reiteró que, si bien el legislador es competente para regular materias relativas al ejercicio de las funciones de los ediles y a las prerrogativas que su ejercicio comporta, ello no puede regularse en función del volumen poblacional, esto es, no es posible consagrar una garantía como la seguridad social en salud y riesgos laborales atendiendo el volumen poblacional, de suerte que no se satisfaga el criterio de la universalidad. En consecuencia, el Tribunal declaró inexequible la expresión "[e]n aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," contenida en el inciso juzgado.

De otro lado, la Corte resaltó que la vinculación de las personas que prestan sus servicios en las corporaciones públicas (que para el caso bajo análisis corresponde a los ediles) no corresponde, en estricto sentido, a una vinculación laboral. El artículo 123 de la Constitución se refiere a los servidores públicos, y habla de diferentes categorías: las personas vinculadas a las corporaciones públicas (dentro de la cual se encuentran los ediles), los empleados públicos y los trabajadores del Estado. Y así, al tratarse la función cumplida por los ediles, de una categoría constitucional especial de servicio público, el legislador puede adoptar distintos mecanismos de respuesta frente a los requerimientos que estos servidores tienen, así se preceptúe la inexistencia de una vinculación laboral. De esta forma, por el hecho de que su nexo con el Estado no corresponda con esa especie de vínculo, no se desprende la conclusión de que estos servidores carezcan del derecho a la seguridad social. Por el contrario, la Constitución (en su artículo 123 superior) reconoce que los ediles pertenecen a una categoría especial de servidor público -esto es, vinculados a las corporaciones públicas-, lo que genera que el ordenamiento jurídico plantee respuestas especiales frente a esa vinculación.

La Sala Plena también puso de presente que, respecto del servicio público brindado por los ediles a un municipio o distrito, se reconoció la facultad de los entes territoriales de pagar sus honorarios mediante recursos endógenos (en los términos señalados en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley 2086 de 2021). Esto derivado del beneficio que reciben de manera exclusiva esos entes territoriales por el servicio prestado.

Conforme a ello, el Tribunal determinó que el legislador también pueda consagrar (por mandato del artículo 48 superior) que, independientemente de que exista, o no, vínculo laboral -tal y como lo determina el parágrafo demandado-, si los entes territoriales de manera autónoma asumen el pago de los honorarios, también puedan asumir -a través de los mismos recursos- el pago de la seguridad social de sus ediles.

La Sala Plena concluyó que, ciertamente, la ley no puede imponer a los entes territoriales pago de la seguridad social de los ediles con recursos endógenos, por atentar ello contra su autonomía territorial, pero que ello no obsta para que autónomamente puedan hacerlo si ese es su querer, justamente en uso de la referida autonomía. De allí que se trate entonces de una autorización de pago y no de una imposición.

A partir de lo anterior, la Corte declaró exequible el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, bajo el entendido de que, el pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, es una atribución de la entidad territorial, la cual ejercerá con base en su autonomía, pero que ciertamente no puede imponerse por la ley su pago como algo imperativo, al interferir ello con el principio de autonomía territorial.

Se hizo justicia y se estableció la verdad: Iván Cepeda sobre fallo contra Álvaro Uribe

El senador Iván Cepeda habla con la prensa en el Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá, Colombia, el 28 de julio de 2025.
Juancho Torres / Anadolu / Gettyimages
El senador colombiano Iván Cepeda aseguró que se hizo justicia y se estableció la verdad, en su primera declaración tras la decisión de la jueza Sandra Heredia en la que halló culpable al expresidente Álvaro Uribe Vélez por delitos de fraude procesal y soborno en actuación penal, un caso que comenzó hace más de 10 años.

"Hoy es un día para hacer un reconocimiento a la justicia como garante de la democracia y como control eficaz de los políticos más poderosos y sus crímenes", celebró Cepeda. "El expresidente, hoy condenado, Álvaro Uribe, intentó imponer a las víctimas un modelo que intentaba la negación y la impunidad en los cuales él también estaba comprometido. Ese modelo autoritario se ha frustrado, en buena parte gracias a la decisión, al valor civil y a la dignidad del poder judicial", destacó, haciendo un llamado a la contraparte "a que respete y acate la institucionalidad y sobretodo respete a la justicia".

Cepeda, quien lideró el proceso contra el exmandatario por supuestos nexos con paramilitares, aprovechó la oportunidad para recordar a las víctimas del caso, a quienes atribuyó la victoria. "No solamente sentimos que se honra nuestra dignidad, sino la de muchas víctimas en Colombia. Por eso, esta decisión justa, la consagramos también a las madres de los muchachos que fueron desaparecidos, torturados y llevados a fosas comunes, o presentados ante los medios de comunicación como falsos positivos", expresó.

Así, insistió en que la justicia, así como la búsqueda de la verdad y la dignidad han sido y seguirán siendo el principal objetivo del proceso. "Como lo hemos sostenido a lo largo de estos años, no nos anima el odio ni la venganza. Lo que ha movido nuestra convicción a la justicia ha sido siempre buscar la verdad y la dignidad. Llamamos al país, a las fuerzas políticas, económicas y sociales que reflexionemos sobre esta lección que ha dado hoy la justicia, que busquemos un acuerdo para que las víctimas sean reparadas por parte de los máximos responsables del Estado colombiano. Si el expresidente decide transitar ese camino, nosotros también lo estaremos", sostuvo.

Cepeda fue declarado víctima el año pasado por los daños que le causaron durante el proceso y cuya integridad como parlamentario se vio afectada cuando intentaron relacionarlo con hechos delictivos que no había cometido. Todo ello, porque en 2014 fue denunciado por Uribe ante la Corte Suprema por calumnia, fraude procesal y abuso de función pública, tras las acusaciones presentadas por legislador ante el Congreso.

Fallo histórico

En el fallo, que ha sido considerado histórico por ser la primera vez que un expresidente colombiano se enfrenta a una condena penal, la jueza concluyó que se había "acreditado, más allá de toda duda razonable, que Álvaro Uribe Vélez determinó dolosamente a Diego Javier Cadena Ramírez en la ejecución de los delitos de soborno en actuación penal en concurso heterogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo".

De tal manera, se estableció que el exmandatario usó al abogado Diego Cadena para tratar de sobornar al exparamilitar Juan Guillermo Monsalve, quien cumplía sentencia en la cárcel La Picota, y luego lo presionó para que vinculara al senador Iván Cepeda Castro con hechos ilícitos.

Se demostró asimismo que el letrado le dio incentivos económicos a los exmiembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Eurídice Cortés, alias 'Diana', y Carlos Enrique Vélez, alias 'Víctor', para que cambiaran los testimonios en los que aseguraban haberse reunido con Uribe en la época en la que ejercía como gobernador del departamento de Antioquia.

La defensa de Uribe trató de argumentar que Cadena actuó por cuenta propia, pero la jueza aseguró que el ex jefe de Estado sí estaba al corriente de las acciones que adelantaba su representante legal en las cárceles colombianas. Se detalló que en el proceso judicial quedó "suficientemente acreditada la actuación del expresidente en el delito de soborno en actuación penal".

La Corte protege una mujer que fue desvinculada de una entidad pública sin que se hubiese tenido en cuenta que era madre cabeza de hogar

Verónica y sus hijos fueron víctimas de violencia verbal, psicológica y económica ejercida por Mario, su exesposo y padre de los niños. Debido a esta situación, una Comisaría de Familia, en el marco de una acción de violencia intrafamiliar, fijó una cuota provisional de alimentos a cargo de Mario para los tres hijos y asignó la custodia de los niños a Verónica. Desde ese entonces, Verónica tiene a su cargo la responsabilidad permanente de su hogar, compuesto por sus tres hijos menores de edad y su madre, una adulta mayor en situación de discapacidad.

Verónica ocupaba un cargo provisional en una Secretaría de Educación, sin embargo, fue desvinculada para contratar a una funcionaria con derechos de carrera administrativa a pesar de que comunicó oportunamente a la entidad sobre su situación de mujer cabeza de hogar. La Secretaría completó la desvinculación sin verificar si contaba con cargos vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la accionante, en los cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.

La Corte señaló que la situación de mujer cabeza de hogar se acredita cuando la pareja se haya sustraído por completo de sus obligaciones como padre. Sin embargo, este requisito debe entenderse en un sentido amplio, puesto que no se limita al cumplimiento de las obligaciones económicas, sino que abarca todas las responsabilidades asociadas al cuidado y la dirección de una familia, que pueden ser de carácter económico, social o afectivo e incluyen, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar. En el caso de Verónica, la Corte determinó que Mario se sustrajo de sus deberes como padre, porque dejó en cabeza de ella el cumplimiento de estas obligaciones.

En relación con la conducta de la Secretaría de Educación, la Corte estimó que en efecto había vulnerado los derechos de Verónica a la estabilidad laboral relativa y al trabajo. La entidad tenía el deber de revisar si dentro de su planta de personal contaba con otros cargos disponibles para ubicarla, dada su situación de cabeza de hogar. Por esta razón, ordenó que Verónica fuera vinculada en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación, en caso de que existieran vacantes disponibles; y en caso de no tenerlas, priorizar a Verónica en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.

La Corte también dispuso que la Secretaría de Educación accionada deberá mantener actualizados los datos sociodemográficos de sus funcionarios para identificar a quienes sean sujetos de especial protección; e implementar en sus procesos de vinculación y desvinculación, con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, una política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar que ocupan cargos en provisionalidad.

M.P. Natalia Ángel Cabo

Glosario jurídico:

Cargo provisional: permite, de manera excepcional, la vinculación temporal de una persona a un empleo público sin haber sido seleccionada mediante un concurso de méritos. Su propósito es evitar que los cargos públicos queden vacantes mientras se lleva a cabo el proceso de selección definitiva.

Estabilidad laboral relativa: es una garantía para los sujetos de especial protección que tienen un cargo provisional. Este es el caso de las mujeres y hombres cabeza de familia, las mujeres embarazadas y las personas con diagnósticos médicos que afectan el desempeño de sus actividades laborales, entre otros. La estabilidad laboral relativa impide que estas personas sean desvinculadas sin una justificación válida y sin el cumplimiento de requisitos legales específicos, como una autorización previa, para el caso de las mujeres embarazadas, o el estudio de la planta de personal, para el caso de las mujeres u hombres cabeza de familia.

Se acata decisión sobre Consulta Popular, pero se interpondrá recursos de ley.

El jefe de Estado aseguró que “acato esa decisión, pero no la comparto, dado que, repetitivamente al presidente se le quita su poder constitucional, y al pueblo en sus derechos convencionales como elector, y ahora, transitoriamente, como el mayor poder legítimo de la nación, en la sección quinta".

Por esta razón, reiteró que respeta esta medida cautelar que definió la Sección Quinta del Consejo de Estado, que suspendió los efectos del decreto mientras analiza los alcances jurídicos de una demanda interpuesta, pero insistió en que “me siento irrespetado; interpondré los recursos de ley".

En su escrito, el mandatario enumeró las solicitudes que hizo a la célula del Alto Tribunal, para lo cual aseguró que, en primera medida la Corte Constitucional “es el Juez Natural para estudiar de manera exclusiva la constitucionalidad del Decreto 0639"; además, “que se resolviera en Sala Plena, pues ni más ni menos, se trata de una convocatoria al soberano popular, y se unificara jurisprudencia".

De la misma manera, denunció que la Sección Quinta “decidió frenar el trámite con Medida Cautelar, sin discusión de los argumentos del presidente. Considero que así se vulneran mis derechos constitucionales surgidos del voto popular mayoritario".

“Dicen que no había sido notificado, contradictorio, en otros casos de tutela aducen lo contrario", enfatizó al insistir en que “sacrifican, lo sustancial" privilegiando, de esta manera, la forma, por lo que recordó que la Constitución “dice que lo sustancial domina la forma".

Anotó que la demanda que instauró el senador Efraín Cepeda, “en su derecho, tuvo más peso que los argumentos" que ha esgrimido el Presidente de la República en la Sección Quinta, de los cuales aseguró “que ni siquiera han sido tenidos en cuenta", lo que, según denunció: “Ha resultado en una suspensión de un decreto" emitido por el jefe de Estado que “clama por la voz del soberano popular".

Esta situación, de acuerdo con el presidente Petro, suspende la voz del soberano “supremo de la nación: el pueblo".

Presidente Petro explicó en CNN las bases jurídicas para decretar la consulta popular

Desde el Aeropuerto militar de Catam en Bogotá, el presidente Gustavo Petro explicó a CNN por qué su gobierno está facultado legalmente para decretar la consulta popular.

El presidente Gustavo Petro precisó que entre los argumentos que tuvo el Gobierno nacional para convocar la consulta popular mediante el decreto 0639 del 11 de junio de 2025, se destacan los siguientes:

— Constitución Nacional.

Ley 1757 de 2015 o Ley Estatutaria sobre los mecanismos de participación democrática.

Fallo del juzgado VI civil del circuito de Bogotá en el que afirmó –respecto a la votación de la consulta popular en la plenaria del Senado– que “no hay duda de que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo”.

Ley Estatutaria

En la entrevista con CNN, que se realizó en el Aeropuerto Militar de Catam en Bogotá, el mandatario se refirió así a la Ley 1757 de 2015:

“Hay una oposición pequeña a la consulta popular dentro de la población colombiana, de tipo jurídico, y otra de tipo social. La de tipo jurídico dice que las normas no me permiten hacerlo, pero está exactamente explícito en el artículo 33, literal c, de la Ley 1757 de 2015, que es ley estatutaria de los mecanismos de participación”.

Y sostuvo: “Ese artículo de la Ley 1757 reglamenta que si el Congreso en 30 días no se pronuncia sobre la consulta que yo presenté, después de que durante casi tres años no quiso aprobar una reforma laboral que el pueblo le demandaba, entonces el presidente puede decretarla. Eso dice ese artículo”.

Constitución

Además, de acuerdo con el mandatario, “la Constitución de Colombia dice que Colombia es una democracia representativa y participativa; que democracia participativa es que el pueblo puede ejercer el poder de manera directa y sin intermediarios. Tiene una serie de instrumentos, referendos, plebiscitos y consultas que ya se han practicado en Colombia regional y nacionalmente”.

Fallo de juzgado

En este punto, respecto al fallo del juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, el presidente Petro recordó:

“Acaba de suceder que, habiéndose votado en la plenaria del Senado de manera tramposa, fraudulenta, dejando a muchos parlamentarios sin votar, que hacían mayoría para votar sí a la consulta popular, un juez acaba de decir que es una violación del debido proceso legislativo. Luego, no se tomó la decisión. Luego, pasó el mes. Luego, yo puedo decretarla legalmente”.

Otras posibilidades

Finalmente, el presidente de la República indicó que si el decreto que convoca la consulta se cae en la Corte Constitucional, “entonces se recogerán ocho millones de firmas del pueblo colombiano para volver a presentar la consulta”.

“Y si se vuelven a burlar de la consulta, entonces ya no queda otro mecanismo que el pueblo, en elecciones, masivamente, pida la Asamblea Nacional Constituyente”, puntualizó el jefe de Estado.

Jueza concluye que sí se violó el debido proceso legislativo en votación del Senado sobre Consulta Popular

El presidente Gustavo Petro, durante la ceremonia de ascenso de
oficiales navales de la Armada Nacional en Cartagena.
Foto: Joel González - Presidencia
"No hay duda que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo'.

Con esta contundente afirmación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó a la senadora del Pacto Histórico María José Pizarro, al determinar que no fue notificada formalmente sobre la respuesta a un recurso de apelación que presentó contra el cierre de la votación del Senado, relacionada con la consulta popular propuesta por el Gobierno nacional.

La decisión, emitida por la jueza Hilda María Saffon Botero, pone en entredicho la validez de esa votación legislativa, en la que el Senado negó la proposición del Gobierno para la realización de la consulta.

Al conocer la noticia, el presidente Gustavo Petro, durante la ceremonia de ascenso de oficiales navales de la Armada Nacional en Cartagena, dijo que "un juez acaba de tutelar nuestro derecho a la consulta popular y determinó que hubo fraude en el Senado."

Luego, a través de la red social X (antes Twitter), el mandatario publicó que "quien ha roto el Estado social de derecho es el propio presidente del Senado", en alusión directa a Efraín Cepeda, actual presidente de esa corporación.

El jefe de Estado también advirtió que, al no haberse resuelto la apelación presentada por Pizarro, "la votación no se perfeccionó." Y añadió: "No se le debe hacer trampa al pueblo".

El presidente Petro respaldó su posición con base en el artículo 86 de la Constitución, que permite a cualquier ciudadano acudir a la acción de tutela para proteger derechos fundamentales y establece que estas decisiones deben cumplirse con carácter inmediato.

Además, el mandatario sostuvo que si el Congreso no toma una decisión válida dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una consulta popular, él queda habilitado por la ley para convocarla. Aseguró también que respetará el control constitucional que ejerce la Corte Constitucional como tribunal de cierre.

"No se puede llamar desorden a que el constituyente primario se exprese. Eso solo era posible en la Constitución de 1886. Nosotros derogamos esa Constitución", escribió​.

En su cuenta de X, la senadora Pizarro también se refirió sobre el fallo de tutela "la justicia se ha pronunciado y nos da la razón: el trámite de la consulta popular fue absolutamente irregular y arbitrario. El presidente del Congreso vulneró mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano, que es el soberano."

La parlamentaria agregó que "Efraín Cepeda violó la Constitución de Colombia y tiene 48 horas para resolver mi apelación; es decir, el debate de la consulta popular en el Congreso se tiene que reabrir. Efraín Cepeda, por hacer trampa, excedió los 30 días en los cuales debía pronunciarse el Congreso. La consulta se puede decretar. Ellos son los golpistas."

El fallo

En su decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá señala en su artículo segundo: "Amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la senadora María José Pizarro y, en consecuencia, se ordena al presidente del Senado, doctor Efraín Cepeda Sarabia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso interpuesto por la senadora el día 14 de mayo del año 2025, relacionado con el cierre de la votación para la aprobación o no de una consulta popular propuesta por el Gobierno nacional."

Y agrega: "Del modo que no hay duda que sí hubo violación al derecho fundamental al debido proceso legislativo."

En otro aparte del fallo se lee: "En ese orden, para el despacho es claro que la respuesta aportada por la senadora María José Pizarro Rodríguez al recurso interpuesto por ella no estaba relacionada con el resultado de la votación sino con la decisión del presidente del Senado de cerrar el periodo de votación, que duró cuatro minutos, para aprobar o no una consulta popular propuesta por el Gobierno nacional, al tiempo que el senador Fabián Díaz Plata señaló que fue la senadora Pizarro quien formuló el recurso de alzada verbalmente y no él".

Habla Mininterior

Conocido el fallo, el ministro del Interior, Armando Benedetti, también escribió en su cuenta de X que "Efraín Cepeda hizo trampa, y no lo digo yo, lo dice un juez de la República al fallar que los derechos de María José Pizarro fueron vulnerados al no abrirse la votación nuevamente después de solicitada la apelación. Ese es solo uno de los seis vicios que hay. ¿Y ahora qué van a hacer? ¿Abrir nuevamente la votación? Ya pasó el mes. Desde el segundo cero dijimos que hubo fraude, jugaditas, espurias y trampas."

Nueva votación

Por su parte, el presidente Petro agregó desde la Escuela Naval de Cartagena: "Desde aquí les envío un mensaje a las senadoras y senadores, independientemente de sus partidos, que tendrán que tomar esa decisión, que tomen esa decisión con tranquilidad, con su corazón puesto en el pueblo colombiano, con libertad absoluta."

Agregó el mandatario: "Nadie puede impedir que un parlamentario elegido por el voto popular, amigo o no del Gobierno, pueda ejercer con libertad su derecho a votar, porque esta vez no es una ley, no es cualquier proposición, esta vez es la convocatoria al constituyente primario a decidir sobre sus derechos. Y nadie, ningún presidente de partido, nadie, absolutamente nadie, puede impedir que un parlamentario vote de acuerdo con su conciencia, vote ojalá por lo que necesita este pueblo colombiano, que es sentir cada vez más, de acuerdo con la Constitución, que es dueño de Colombia, que es dueño de su patria, que tiene la capacidad de ordenarle al Estado sus objetivos, sus funciones, que tiene el divino derecho popular de ser sujeto de derechos y libertades sin que nadie los masculle, porque esta nación se creó, se fundó, bajo la bandera de libertad".

Obligación de las EPS's de asegurar medicamentos o sustitutos

Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante.

Treinta ciudadanos a través de acciones de tutela solicitaron el suministro de los medicamentos que sus EPS, en su momento, quedaron pendientes por entrega o fueron negados. La Sala Segunda de Revisión, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, amparó el derecho a la salud y, como medida provisional, ordenó la entrega inmediata de los medicamentos.

Al respecto, la Sala reiteró que el servicio de salud debe responder eficazmente a las necesidades de los usuarios, garantizando la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos prescritos por el médico tratante. Enfatizó que la falta de entrega oportuna de medicamentos esenciales, así como la interrupción de tratamientos continuos, puede poner en riesgo la vida y la integridad de los pacientes. Esta situación resulta más grave cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad o que gozan de especial protección constitucional.

Del mismo modo, la Corte recordó que el suministro farmacéutico hace parte del derecho a la salud, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad, por lo que su garantía debe ser completa, oportuna y continua, sin que razones administrativas o presupuestales justifiquen su privación o interrupción.

En el caso concreto de las 30 tutelas estudiadas, la Sala identificó tres escenarios, a los que respondió de manera diferenciada.

En primer lugar, evidenció que, aunque el medicamento ordenado por el médico tratante fue prescrito, este podría no haber sido entregado de forma oportuna desde el momento de su recomendación hasta la fecha. En segundo lugar, la Corte halló casos en los que la información no fue actualizada por las partes. Y, por último, encontró procesos en los que, pese a que el medicamento fue entregado, la necesidad de tratamiento continuo también implicaba asegurar las entregas pertinentes.

En ese sentido, para proteger el derecho a la salud, la Sala ordenó a las EPS accionadas, entre otras medidas, suministrar el medicamento en las dosis, forma y periodicidades dispuestas por los médicos tratantes en la prescripción médica que se encuentre vigente o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que esté pendiente de entrega.

De igual manera, en aquellos casos de tratamientos continuos, en los que hay evidencia de que el fármaco se entregó por la EPS o IPS, pero el médico tratante prescribe nuevamente su suministro, ordenó que este sea entregado máximo 72 horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote y que, al momento de efectuar la entrega del medicamento, también se programe y se fije la fecha de la siguiente entrega.

En aquellos eventos en los que el Invima advierta el desabastecimiento de alguno de los medicamentos prescritos en cada uno de los expedientes acumulados, la Corte ordenó a las EPS asegurar la valoración médica inmediata del paciente, para identificar las bioequivalencias necesarias y evitar la interrupción del tratamiento.

Para garantizar el cumplimiento de estas medidas, la Sala de Revisión encomendó la vigilancia del asunto a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando habilitar canales para el seguimiento y acompañamiento a los pacientes.

M.P. Juan Carlos Cortés González

Facultades del juez de restitución de tierras

 La Sala Segunda de Revisión protegió los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y a la dignidad humana de Pedro y Juana Pérez, víctimas del conflicto armado, a quienes les negaron la restitución por equivalente de un predio en similares condiciones al que les fue adjudicado en sentencia judicial.


Los accionantes relataron que, en 2017, personas armadas que integraban un grupo margen de la ley, llegaron al predio en el que residían y les exigieron la suma de $180 millones. Afirmaron que, al no disponer de la suma de dinero reclamada, los accionantes fueron víctimas de violencia física y tortura. Además, Juana Pérez fue víctima de violencia sexual, razón por la cual se vieron obligados a abandonar el lugar para ubicarse en otro municipio del mismo departamento.

A través de un proceso judicial de restitución de tierras, los accionantes recobraron el predio del cual salieron. Sin embargo, se opusieron a retornar por las amenazas recibidas y por los recuerdos que les dejaron los episodios de violencia allí vividos. Por lo anterior, su abogado presentó un escrito solicitando la modulación del fallo, en el cual solicitaba la restitución de un predio en condiciones similares al otorgado, pero en otro lugar para preservar la vida de aquellos, puesto que seguían siendo víctimas amenazas. No obstante, el tribunal negó la solicitud de restitución por equivalente.

La Corte, al analizar el caso concreto, reprochó el actuar del tribunal en tanto no valoró las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la situación de riesgo que vivían los accionantes y que se mantuvo en el tiempo, así como tampoco valoró la situación de seguridad en la que se encontraba el predio.

La Sala recordó que al juez de restitución de tierras le corresponde, por un lado, decidir sobre la restitución material y/o jurídica de un predio y, por el otro, resolver sobre la materialización de los derechos y garantías de las personas que son reconocidas como víctimas de despojo o desplazamiento forzado y que resultan beneficiarias de los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior era relevante en el presente caso, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas particularidades aplicables en cuanto a las facultades del juez de restitución de tierras, tales como: i) el daño que se pretende reparar va más allá de determinar la relación material de la persona con el predio en discusión, dado que se discuten otros derechos. El rol del juez de restitución también está determinado por su contribución a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratización en el acceso a la tierra.

De otro lado, recordó que ii) el trámite de la solicitud de restitución garantiza el derecho de las víctimas a ser oídas; iii) el juez es un actor fundamental para la protección de los derechos de las víctimas, por lo que sus actuaciones deben aplicar un enfoque particular; iv) en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los jueces de restitución, estos tienen la obligación de satisfacer los derechos a la verdad, mediante la participación de la víctima en el esclarecimiento de la historia que determinó el despojo de sus tierras o el desplazamiento forzado.

Asimismo, v) el juez debe aplicar, de acuerdo con la ley de víctimas, las presunciones a favor de aquellas, también la regla sobre la carga de la prueba y, por último, vi) el juez en este caso debió aplicar el enfoque de género derivado de la violencia sexual que sufrió Juana, por lo que al no hacerlo desconoció la Constitución.

Por lo anterior, la Corte le ordenó al tribunal en una nueva providencia analizar y decidir la procedencia de la restitución por equivalente en favor de los accionantes.

M.P. Juan Carlos Cortés González

Glosario jurídico:

Restitución por equivalente: la Ley 1448 de 2011 precisa que en los casos en los que la restitución jurídica y material de un inmueble sea imposible, o cuando la persona despojada no pueda retornar por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le deben ofrecer medidas alternativas para acceder a terrenos de similares características y condiciones, previa consulta con el afectado.

Ley 1448 de 2011: consagra principios generales y normas específicas que rigen la reparación integral de las personas afectadas por el conflicto armado.

Las personas pueden objetar conciencia en el trabajo

La Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos a la prohibición de discriminación, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa y de cultos y al trabajo de un ciudadano que fue contratado como oficial de obra. Ello tras el despido del accionante de la empresa en la que trabajaba, por haberse abstenido de realizar pausas activas que contemplaban un baile, puesto que ese acto contrariaba su fe cristiana.

Previo al despido, el accionante informó a la empresa que dadas sus profundas creencias religiosas no le era posible participar de actividades en las que se involucraran bailes con música secular y le informó que podría llevar a cabo los ejercicios requeridos en las pausas activas, sin música. La empleadora lo citó a descargos y decidió terminarle el contrato de trabajo, argumentando como justa causa del despido el incumplimiento de sus obligaciones frente a los programas del sistema general de riesgos laborales.

La Corte, al conocer el caso, explicó cómo la libertad religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y cómo estas se relacionan con la garantía del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

En ese entendido, la Sala recordó que la libertad de conciencia significa que las personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo. La Sala destacó que la libertad de conciencia implica que “(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”. En el campo del trabajo la objeción de conciencia se contrapone al deber propio del contrato que es el de acatar las órdenes. Sin embargo, la Sala resaltó que es posible plantearla como límite y como resistencia a una obligación impuesta. Debe ser personal, y tener raíces profundas en la persona del trabajador, así mismo esa convicción o creencia debe estar debidamente acreditada.

Con estos elementos, al analizar el caso concreto la Sala Tercera verificó que las razones del despido se fundaron en las creencias religiosas del trabajador, quien acreditó una convicción sólida y seria relacionada con su fe como integrante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Ello, entre otras razones, por cuanto la no participación en las pausas activas en las que se realizaron actividades de baile fueron los hechos a los que la empresa accionada hizo referencia expresa en la carta de despido. Luego, la Sala encontró que las pausas activas podían realizarse, sin baile y música, para no afectar los derechos a la libertad de cultos y de conciencia del trabajador.

Con ello, la Sala concluyó que los trabajadores tienen derecho a resistir órdenes que atenten contra su dignidad, que vulneren su intimidad o imagen o que afecten intensamente sus garantías. En consecuencia, el empleador deberá, acudiendo al juicio de proporcionalidad, garantizar el cumplimiento del objeto con medidas que impliquen menores interferencias en los derechos de los trabajadores.

Finalmente, al haberse acreditado el despido discriminatorio, la Corte ordenó el reintegro del accionante y ordenó a la empresa accionada a pedirle disculpas al trabajador desvinculado. Así mismo, señaló la necesidad de ajustar el reglamento interno de trabajo relacionado con el ejercicio de los derechos del trabajo y conminó al Ministerio de Salud y del Trabajo a ejercer sus competencias legales en materia de pausas activas.

M.P. Diana Fajardo Rivera

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