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El servicio militar voluntario y los embarazos

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La Sala Sexta de Revisión de Tutelas protegió los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de una mujer que en el año 2021 se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar voluntario como auxiliar de policía. En el 2022, tuvo conocimiento de su estado de embarazo y lo comunicó a la institución. Cuatro meses después, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá emitió una resolución mediante la cual ordenó su desacuartelamiento del servicio, así como a otras auxiliares de policía en estado de gestación, en razón de dicha condición.

La accionante reprochó que, como consecuencia de esa decisión, (i) dejó de percibir la bonificación que recibía y (ii) su hijo, recién nacido, quedó sin cobertura en materia de servicios de salud. Solicitó el reintegro a la institución para culminar la prestación del servicio militar voluntario y la asignación de labores acordes a las recomendaciones del médico tratante.

La Sala protegió los derechos de la accionante al evidenciar que la Policía Nacional (i) no efectuó una interpretación de las normas aplicables a la situación de desacuartelamiento de manera acorde con la especial protección a la maternidad, y (ii) les atribuyó un alcance que no tenían para regular la situación de las mujeres en estado de embarazo, lo que dio lugar a un trato discriminatorio.

Para la Corte, el desacuartelamiento de las mujeres de la prestación del servicio militar debido a su estado de embarazo, con base en la aplicación de las causales de exoneración del servicio militar previstas para los hombres, constituye un factor de discriminación en razón del género por las siguientes razones: (i) el embarazo no constituye “una condición ajena a la voluntad del individuo”. (ii) Las causales de exención o exoneración del servicio militar constituyen una garantía a favor de la persona incorporada a las filas y, específicamente, del menor cuando sobreviene la causal prevista en el literal p) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. (iii) En caso de configurarse alguna de esas causales, de conformidad con lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente”.

La Corte advirtió que la maternidad no configura, en sí misma, una causal de desacuartelamiento. Por tanto, evidenció que la entidad incurrió en un acto discriminatorio al aplicar, de manera automática, la causal de retiro del servicio que consideraba más ajustada a la protección del recién nacido, “con lo cual impuso a la accionante unas cargas relacionadas a los imaginarios sociales sobre lo que debe ser la maternidad. Además, consideró que las funciones de auxiliar de policía son incompatibles con la maternidad y decidió, de manera unilateral, que esto último era lo que debía prevalecer”.

Por tanto, para resolver el caso concreto, precisó que, si bien el servicio militar otorga a quien lo presta una serie de prestaciones que, de cualquier forma, “no pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para soldados profesionales”, el desacuartelamiento generó un impacto negativo en el derecho al mínimo vital de la demandante, dado que el retiro del servicio implicó la suspensión del pago del auxilio económico previsto para el régimen de la Policía Nacional.

Además, la Sala de Revisión llamó la atención sobre el déficit normativo de protección a la mujer gestante que presta el servicio militar voluntario, dado que la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018 no incluyen causales ni regulación para la cesación del deber de prestar el servicio por desacuartelamiento relacionadas con la decisión de la mujer de procrear.

Con base en lo anterior, la Corte (i) dejó sin efectos la resolución que ordenó el desacuartelamiento de la accionante, (ii) dispuso reincorporarla por el tiempo restante para finalizar la prestación del servicio militar, si así lo deseaba, en una labor acorde con la condición que dio lugar a la protección ocupacional, (iii) resolvió garantizar la atención en salud tanto para ella como para su hijo, hasta que culminara el periodo del servicio militar restante, esto es, al término de 12 o 18 meses, y (iv) ordenó que se le cancelaran los emolumentos legales dejados de percibir, correspondientes a dicho periodo.

Por último, instó a la Policía Nacional para que se abstuviera de llevar a cabo cualquier actuación que pudiera resultar en tratos discriminatorios contra las mujeres, y exhortó al Congreso de la República para que valorara la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas relacionadas con la protección de la mujer embarazada que se incorpora a prestar el servicio militar voluntario, que tenga en cuenta la necesidad de eliminar cualquier forma de discriminación y garantizar sus derechos fundamentales, así como los del que está por nacer.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:
Régimen de prestación del servicio militar de la Policía Nacional: de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, el servicio militar es un deber de todos los colombianos, que exige tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones cuando las necesidades públicas así lo exijan.


 

Corte ordena a universidad suministrar información sobre hoja de vida de un funcionario en el marco de investigación periodística

En el marco de una investigación periodística, un ciudadano le pidió a una universidad información sobre la hoja de vida académica de un exalumno que actualmente ocupa el cargo de rector en una universidad pública. Sin embargo, la universidad se negó a suministrar esos datos al considerar que solo podían ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado del exalumno. El periodista acudió a la acción de tutela, pues consideró que esto vulneraba sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, así como sus libertades de expresión y de opinión.

Al analizar el caso, la Corte señaló que el derecho al acceso a la información de quienes ejercen el periodismo cuenta con una protección reforzada, por lo que, antes de negar dicho acceso, es necesario analizar la tensión que existe entre la intimidad del titular de los datos y el derecho al acceso a la información. Para ello, es fundamental valorar cuál es el tipo de información que se solicita y cómo su divulgación puede afectar los derechos fundamentales de la persona.

En el caso concreto, la Sala determinó que la información sobre la formación académica de una persona es pública, por lo que no se encuentra protegida por el derecho al habeas data. En cambio, los datos relacionados con el estatus académico son semiprivados, por lo que deben ser protegidos, salvo que entren en tensión con otros derechos que requieran mayor protección constitucional, como el del acceso a la información en este caso. De allí que no hubiese razón para negar la entrega de información que había sido solicitada por el periodista.

Adicionalmente, la Corte enfatizó que la solicitud de información tenía una protección constitucional reforzada por tres razones: (i) el titular de los datos era un funcionario público que tenía una amplia trayectoría en la vida pública; (ii) la petición se había hecho en el marco de una investigación periodística que buscaba comprobar la veracidad de los logros académicos de varios funcionarios públicos; y (iii) porque era información de relevancia pública al permitir la supervisión ciudadana y la transparencia, y garantizar la rendición de cuentas.

En síntesis, la Corte concluyó que la protección que se le debe dar al derecho de habeas data en este caso es inferior a la que le corresponde al derecho de acceso a la información del periodista accionante, pues no compromete de manera significativa la intimidad del funcionario y, en cambio, representa un beneficio público importante. Por estas razones, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la universidad suministrar la información que el periodista había pedido.

El magistrado Juan Carlos Cortés González aclaró el voto en esta decisión.

M.P. Natalia Ángel Cabo

Glosario jurídico
Habeas data: es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

La Corte protegió el derecho a la salud de cuatro personas a las que sus EPS no les garantizaron servicios y tecnologías en salud

La Sala Tercera de Revisión analizó cuatro acciones de tutela presentadas por varias personas consideradas sujetos de especial protección constitucional, quienes argumentaron que las EPS a las que estaban afiliadas no les garantizaron los servicios y las tecnologías de salud requeridas: consultas especializadas, tratamiento integral, ayudas ortopédicas y pañales desechables.

En el primer expediente, la Corte estudió el caso de un niño con discapacidad física y mental que requería una consulta con un especialista en anestesiología, una órtesis y la garantía de tratamiento integral. Aunque el juez de primera instancia concedió los dos primeros servicios, la Sala no tuvo certeza de que la ayuda ortopédica hubiera sido entregada al niño, por lo que ordenó su suministro. Asimismo, dispuso el otorgamiento del tratamiento integral debido a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el segundo expediente, la Sala analizó el caso de una mujer mayor, afiliada al régimen especial del magisterio, con incontinencia mixta y Alzheimer, quien necesitaba pañales desechables. Estos le fueron negados porque no existía una orden médica y los pañales, de cualquier modo, estaban excluidos de ese régimen especial en salud. La Corte reiteró que los pañales están implícitamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que, en consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no puede ofrecer una protección inferior. Dado que la historia clínica indicaba que la mujer no controlaba esfínteres, la Corte ordenó el suministro de los pañales.

Adicionalmente, y ante la negativa de suministro de los pañales, con fundamento en reformas y ajustes a la estructura y el funcionamiento del Fomag, la Sala advirtió que ello no debe tornarse en barreras u obstáculos para el acceso integral, oportuno y de calidad de los afiliados al Sistema de Salud. Más allá del diseño administrativo o del modelo de financiación, todos los regímenes en salud deben cumplir con los elementos y principios mínimos que componen el derecho fundamental a la salud.

En el tercer caso, la Corte revisó la situación de un adulto mayor con diagnóstico de hepatitis y enfermedades cardíacas, a quien se le había negado una consulta con un especialista en cardiología. Debido a que en el fallo de instancia se ordenó dicha consulta, la Corte le ordenó a la EPS verificar si esta se realizó.

En el cuarto y último expediente, la Sala revisó el caso de una mujer a quien le fue amputada una pierna, razón por la cual necesitaba el recambio de su prótesis. Aunque el recambio había sido prescrito por el médico tratante, la EPS no lo suministró. La Corte ordenó el recambio de la prótesis, así como el acceso a un tratamiento integral, al considerar que se cumplían los requisitos para concederlo, entre esos, la negligencia de la EPS.

Finalmente, como en dos de los expedientes acumulados las EPS accionadas estaban siendo intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte advirtió que las facultades de intervención no deben afectar la prestación oportuna y de calidad del servicio de salud de los afiliados.

M.P. Diana Fajardo Rivera

Glosario jurídico:
Artículo 233 de la Ley 100 de 1993: señala que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud.

Artículo 6 del Decreto 2462 de 2013: dispone que la Supersalud tiene, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios y de los deberes asignados a los diferentes actores del sistema. También debe inspeccionar y vigilar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se realice en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las etapas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de enfermedades.

No es posible sujetar la prestación del servicio público de acueducto a requisitos no exigidos por la normativa

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La Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho al debido proceso de 15 familias residentes en un barrio de Bucaramanga, a quienes se les negó la prestación del servicio de acueducto porque no presentaron un “paz y salvo” solicitado por la empresa prestadora de servicios públicos.

Los accionantes explicaron que, desde 2005, recibían el suministro de agua potable mediante tres pilas públicas provisionales administradas por la junta de acción comunal del barrio. Según indicaron, desde 2020, la junta dejó de recaudar el dinero a los habitantes del sector, que servía como medio para pagar el costo del servicio de pila pública; deuda que llegó a ascender a 271 millones de pesos. En el marco del proceso de individualización de los servicios de acueducto y alcantarillado, la empresa condicionó la prestación de estos servicios a que los actores presentaran un paz y salvo por el consumo de la pila pública provisional.

Al conocer del asunto, la Corte consideró que la empresa había vulnerado el derecho al debido proceso porque supeditó la conexión de aquellos servicios públicos domiciliarios a una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila pública.

La Sala precisó que ninguna disposición del régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado supedita la conexión a la presentación del paz y salvo solicitado por la empresa, razón por la cual su exigencia es incompatible con el artículo 84 constitucional, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

Para proteger el derecho vulnerado, la Corte le ordenó a la empresa que les brindara a los accionantes información clara y suficiente acerca de las condiciones previstas en la normativa para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, sin que para la conexión a estos les pudiera exigir el paz y salvo solicitado.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto en la presente decisión, mientras que el magistrado Vladimir Fernández Andrade lo aclaró.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:
La prestación del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas públicas: de conformidad con el Decreto 302 de 2000, las pilas públicas son “fuente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias”.

Educación religiosa en colegios públicos no puede imponer un credo particular

Sara es una niña de 9 años que profesa la fe cristiana, a quien, en su colegio público, le enseñaron oraciones propias del catolicismo en la clase de religión de quinto de primaria. Su papá, Vicente, pidió a la profesora que respetara la libertad de cultos de su hija, sin éxito.

Por eso, radicó una petición ante la rectoría del colegio, pidiendo que Sara fuese evaluada a través de trabajos escritos y así no tuviese que volver a entrar a esa clase. El colegio no respondió formalmente la solicitud del padre de familia, pero de manera informal el rector le aseguró a Vicente que esta situación no afectaría las calificaciones de la niña.

Cuando Vicente recibió el reporte de notas del segundo periodo encontró que Sara había sacado 0,0 en la materia de religión, de forma que su promedio académico bajó notablemente, lo que la afectó emocionalmente. Vicente acudió a la acción de tutela para que se protegiera la libertad de cultos de su hija, sin embargo, al terminar el año lectivo, la cambió de colegio a uno en el que sus creencias fueran respetadas.

Al analizar el caso, la Sala Primera de Revisión estudió el alcance del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio. Precisó que, a pesar del fuerte arraigo histórico y cultural que tiene la religión católica en el país, el modelo de Estado laico adoptado en la Constitución de 1991 les impone a los colegios públicos respetar el principio de neutralidad en materia religiosa.

En tal sentido, estas instituciones oficiales tienen prohibido promocionar una fe particular y, en consecuencia, deben garantizar que la educación religiosa que imparten tenga un carácter de tipo histórico y cultural, al igual que garantizar alternativas para aquellos estudiantes que elijan no recibir ese tipo de formación, en ejercicio de su libertad de cultos.

En el caso de Sara, la Corte consideró que se vulneró su libertad de cultos, su derecho a la educación, así como también el principio de laicidad, pues su colegio no le garantizó alternativas que le permitieran continuar con sus estudios, sin tener que aprender contenidos dogmáticos de la religión católica.

Fue por eso que la sentencia ordenó a ese colegio público que: (i) modifique su Proyecto Educativo Institucional para garantizar alternativas a los estudiantes que decidan no recibir educación religiosa, (ii) elimine los contenidos dogmáticos católicos de la clase de Religión y (iii) asegure una formación neutral del fenómeno religioso.

La Corte también concluyó que la institución educativa oficial vulneró el derecho de petición de Vicente, dado que nunca le dio una respuesta formal y de fondo a su solicitud.

El magistrado Juan Carlos González Cortés aclaró su voto en la presente decisión.

M. P. Natalia Ángel Cabo

Glosario jurídico:

Libertad de cultos: Es el derecho fundamental que tienen todas las personas para profesar libremente su religión y difundirla en forma individual y colectiva, así como también a no practicar ninguna fe.

Principio de laicidad: Es un principio fundamental de la Constitución de 1991 que establece que debe haber una separación entre el Estado y las iglesias y en consecuencia, debe ser neutral frente a las religiones. Por eso, el Estado no puede adoptar ni promover una religión determinada.

Proyecto Educativo Institucional: Es el documento que definen, en cada institución educativa, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión que tendrá. Este instrumento debe ser construido con la participación de toda la comunidad académica.

Mujeres privadas de la libertad en Medellín son protegidas por la Corte Constitucional

Corte protegió los derechos de 578 mujeres privadas de la libertad que reciben alimentos con deficiencias en calidad, cantidad e higiene en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín

La Sala Quinta de Revisión conoció la tutela de 578 mujeres privadas de libertad que solicitaron la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la alimentación. Las accionantes alegaron que sus derechos fueron vulnerados por parte de distintas entidades como el Ministerio de Justicia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (COPED), toda vez que no contaban con las condiciones de calidad, cantidad e higiene de la alimentación suministrada.
La Corte advirtió que la privación de la libertad como consecuencia de una sanción penal o cumplimiento de una medida preventiva no debe anular la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales y de Derechos Humanos como garantías universales.
En el caso concreto, la Sala concluyó que existe una clara violación de los derechos de las accionantes, así como de las demás personas privadas de la libertad en la cárcel El Pedregal por la deficiente e irregular prestación del servicio de alimentación.

La Corte encontró que, si bien el establecimiento de reclusión cuenta con tres ranchos para preparar los alimentos, dos de ellos carecen de las condiciones materiales para su adecuado funcionamiento. Por ejemplo, el rancho ubicado en el pabellón de Media Seguridad fue clausurado por la Secretaría de Salud de Medellín hace más de un año sin que la USPEC haya adoptado medidas para su habilitación.

El rancho ubicado en el pabellón de Alta Seguridad funciona para abastecer a la totalidad de privados de la libertad, a pesar de no contar con la infraestructura para esto. Este rancho presenta múltiples problemas de funcionamiento relacionados con el deterioro de la infraestructura, la ventilación, la entrega a deshoras y las deplorables condiciones en las que se preparan los alimentos. Además, se evidenció la presencia de insectos.

A lo anterior, se suman las irregularidades presentadas en el cumplimiento de los contratos celebrados por la USPEC con los distintos contratistas para suministrar el servicio de alimentación. Si bien existen diferentes contratistas, los problemas relacionados con la calidad, la cantidad y la entrega a deshoras de los alimentos persisten sin que se adopten medidas reales para brindar una solución efectiva.

En consecuencia, la Sala le ordenó a la USPEC y al INPEC que bajo la articulación y supervisión del Ministerio de Justicia diseñen y ejecuten en un plazo de seis meses, un plan para mejorar, adecuar y construir la infraestructura faltante de los ranchos. El plan deberá abordar los problemas identificados y asegurar que se cumplan las condiciones básicas de operación establecidas por la Secretaría de Salud de Medellín y el estándar fijado por la USPEC.

Por último, la Corte también le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y al contratista Unión Temporal Alimentación Integral adoptar los correctivos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en concordancia con el cumplimiento respecto de cantidad, calidad, menú y horario de entrega.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar


Vocabulario jurídico:
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC): A través del Decreto Ley 4150 de 2011, el Gobierno Nacional creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por la necesidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión.

Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.

Las batallas del ejército de abogados que defiende al Estado

Demandar al Estado ya no es el gran negocio de abogados y empresarios oportunistas. Un ejército de casi 200 juristas al servicio del Gobierno Nacional logró cambiar esa correlación de fuerzas. Hoy, por cada 10 procesos en contra, la nación gana siete.

Su cuartel general es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (ANJDE), considerada como la oficina de abogados más grande del país por número de procesos, montos de pretensiones y número de litigantes. Pero, además, porque cuentan con un promedio envidiable para cualquier bufete: 78 % de tasa de éxito durante el primer trimestre de este año.

Ese es un porcentaje que va en aumento, si tenemos en cuenta que en 2023 esa tasa de éxito se situó en 69 % y en 59,4 % durante 2022.

Hasta hace unos años, los reveses en la defensa jurídica del país resultaban preocupantes. El Ministerio de Hacienda de turno tenía que hacer maromas financieras o acudir a créditos para pagar onerosas pretensiones. Pero, con las victorias jurídicas logradas por el Estado bajo esta administración la balanza se ha inclinado a favor de los intereses de los colombianos.

Las victorias están acompañadas por un ahorro sustancial a las arcas del Estado. En el primer trimestre de 2024 la ANDJE enfrentó 19 litigios en tribunales nacionales con resultados favorables: 12 ganados y 7 perdidos y se evitaron pagar condenas por $ 100 mil millones.

Voceros de la ANDE explican que estos resultados son fruto de mejores esquemas de información de los procesos. Incluso, ahora se trabaja en escenarios que incluyen inteligencia artificial, minería de datos y analítica. Eso da un mayor arsenal jurídico para enfrentar vacíos jurídicos en normas o fallas en cumplimiento de las obligaciones del Estado.

“Ahora podemos ver cómo va cada proceso y cuáles son las estadísticas por tribunal", explicó uno de los funcionarios de la ANDJE.

En este momento, la ANDJE actúa como demandante en 44.664 casos por $ 23,3 billones y atiende 31 arbitrajes por $ 4,7 billones.

También coordina con más de 250 oficinas jurídicas de otras entidades estatales para mejorar la capacidad de respuesta en los 342.707 casos activos por $ 633 billones –casi 50 veces las obras para la primera línea del metro de Bogotá– que tienen particulares y empresas contra el Estado.

Los​​ triunfos

​Según cifras de la ANDJE, en el primer trimestre de 2024 aún figuraban 16 procesos ante los tribunales internacionales en contra de los intereses colombianos, cuyas cuantían sobrepasaban los 53 billones de pesos.

Pero si miramos ese escenario, el vuelco en la defensa jurídica del Estado en el plano internacional ha sido radical. Los procesos ganados frente a demandas de multinacionales y grupos empresariales foráneos por controversias jurídicas han sido significativos.

Solo en uno de estos casos se libró de pagar casi 300 millones de dólares –más de un billón de pesos– exigidos por un grupo de inversionistas inmobiliarios, acogiéndose a la figura de la Excepción de Seguridad Esencial, contemplada en tratados y convenios suscritos con la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La ANDJE no solo ganó la demanda, conocida como el caso Meritage ante un tribunal arbitral en Washington. Con esta victoria, consiguió, además, que por primera vez en la historia se aceptara que un país se acogiera a esa medida de excepción, prevista en los acuerdos GATT de la OMC.
A esto se suma qu​e, por segunda vez en menos de tres meses, un tribunal internacional reconoció que prohibir actividades de minería en el páramo de Santurbán es un acto soberano y legítimo del Estado colombiano, cuando está dirigido en bien del interés común y en la protección del medio ambiente.
(Tomado del periódico VIDA)

Presidente Petro instó a nuevos ministros del gabinete a dar la gran batalla por el cambio y con una mirada global


El presidente Gustavo Petro Urrego posesionó este lunes en la Casa de Nariño a los ministros del Interior, Justicia, Transporte y Agricultura, a quienes instó a dar la gran batalla por el cambio con una mirada internacional y global.

“Espero a mujeres y hombres que den la batalla por el cambio. Hay que darla, incluso desde una mirada internacional y global. La mirada global es fundamental para lo local. Igual que lo local para lo global. Ya esa diferenciación no existe. En un mundo global no mirar el mundo es suicidio y nosotros tenemos que mirar el mundo", enfatizó.

En ese contexto, el presidente Petro posesionó al ministro del Interior, Juan Fernando Cristo; a la ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago; a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Mart​ha Carvajalino, y a la ministra de Transporte, María Constanza García.

El jefe de Estado también posesionó a la nueva directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Lilia Clemencia Solano, y al nuevo director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, César Palomino.

Asimismo, dio a conocer las razones por las cuales tomó la decisión de realizar cambios en su equipo de gobierno.

“Estamos examinando cifras, números, ciertas complejidades técnicas, que en realidad son políticas. ¿Por qué razón un cambio de gabinete drástico en casi la mitad del Gobierno? En realidad, porque estamos reparando errores y detectando problemas estratégicos", indicó.

Llamado al Congreso a cambiar​​ leyes

El mandatario también hizo un llamado a asumir la responsabilidad histórica de cambiar leyes para, entre otros objetivos, reactivar la economía del país.

“Para poder buscar las soluciones, como el programa de reactivación económica que será presentado al Congreso, estamos invitando al Congreso a jugar un papel —no enredarse en el chantaje, porque ahí pierde Colombia— y los partidos políticos tienen que asumir una responsabilidad histórica", dijo.

En el mismo sentido agregó: “Hay que cambiar leyes que no nos sirven. La reactivación económica depende de varias de esas leyes".

El presidente Petro también se refirió a las deudas heredadas y dejadas de forma intencional por el Gobierno anterior.

“Lo que estamos observando es un crecimiento sustancial de la deuda hecha en el gobierno pasado. A Colombia literalmente la sobreendeudaron", sostuvo.

El jefe de Estado afirmó que “la experiencia que he visto en estos dos años que no acaban, es que pasamos de 75 billones de pagos de deuda externa e interna a 112 billones en dos años. No es porque nos endeudamos más nosotros. Es porque desataron un mecanismo infernal al endeudarse supuestamente por el covid".

Esto por cuanto, explicó, “buena parte de esta deuda tiene que ver con pagar autopistas 4G y otros endeudamientos con el gran capital, como los subsidios que se dan a las grandes generadoras eléctricas, como no asumir quitar los subsidios a los combustibles fósiles, todas las cifras que suman 10 billones, 40 billones en el caso del sobreendeudamiento".

Los nuevos integrantes del Gobierno


— Juan Fernando Cristo, mi​​nistro del Interior

El ministro del Interior, Juan Fernando Cristo, nació en Cúcuta en 1964. Es abogado y dirigente político y social. Cristo tiene una larga trayectoria política en Colombia: fue senador de la República desde 1998 hasta 2014, siendo presidente del Senado en su último año.

Se desempeñó como Ministro del Interior entre agosto de 2014 y mayo de 2017. Desde este cargo impulsó el paquete de normas para dar luz verde al Acuerdo de paz de 2016 con las FARC, y también lideró la reforma que eliminó la reelección presidencial en ese entonces.

También ha ocupado altos cargos diplomáticos, incluyendo Embajador de Colombia ante Grecia y Cónsul General en Caracas.

— Ángela María Buitrago, ministra de Justicia y d​​el Derecho

Ángela María Buitrago, abogada y doctora en Derecho y Sociología de la Universidad Externado, será la nueva Ministra de Justicia del Gobierno del Presidente Gustavo Petro, en reemplazo de Néstor Osuna.

Buitrago formó parte de la Corte Suprema de Justicia entre 2005 y 2010 como Fiscal Delegada, donde se distinguió por su investigación sobre la retoma del Palacio de Justicia.

También es especialista en Derecho Penal y forma parte del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.

— Martha Carvajali​​no, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

Martha Carvajalino, experta en ordenamiento territorial y temas agrarios, será la nueva Ministra de Agricultura del Gobierno del Presidente Gustavo Petro, en reemplazo de Jennifer Mojica.

Carvajalino es abogada graduada de la Universidad Nacional de Colombia y se desempeñó como Viceministra de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura entre junio de 2023 y enero de 2024.

Ha trabajado como Procuradora Judicial en temas agrarios y ambientales, y tuvo un exitoso paso por el Ministerio de Ambiente, Parques Nacionales Naturales y agencias de cooperación internacional, como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la FAO.

— María Constanza Ga​​​rcía, ministra de Transporte

María Constanza García es Ingeniera Civil de la Universidad de La Salle, Especialista en Tránsito y Transporte de la Universidad Nacional y con una Maestría en Gerencia para el Desarrollo de la Universidad Externado de Colombia.

La nueva ministra de Transporte del Gobierno del presidente Gustavo Petro cuenta con más de 20 años de experiencia en el sector, y ha liderado importantes proyectos de desarrollo de transporte y movilidad.

Antes de su nombramiento como ministra, García se desempeñó como Viceministra de Infraestructura del Ministerio de Transporte y Directora (e) del Instituto Nacional de Vías (Invías).

Además, fue Secretaria de Movilidad en la Alcaldía de Bogotá durante la administración de Gustavo Petro, donde lideró la implementación y socialización del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) y el proyecto del cable aéreo de Ciudad Bolívar.

— Lilia Solano Ramírez, directora General ​de la Unidad para las Víctimas

Lilia Solano es filósofa con maestría en Ciencia Política y candidata a doctora en Ciencias Sociales. Se ha destacado a lo largo de su carrera por su compromiso firme y apasionado en la defensa de los derechos de las mujeres y en la denuncia de las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos en Colombia.

Su trayectoria es un testimonio de su dedicación incansable a la búsqueda de justicia y equidad para los sectores más excluidos de nuestro país.

En su rol como viceministra del Diálogo Social del Ministerio del Interior instituyó un enfoque de gestión basado en la escucha activa, la concertación y el seguimiento a los compromisos, trabajando mano a mano con comunidades, pueblos y sectores cuyas voces han sido históricamente silenciadas.

En firme condena a exgobernador que acudió a convenio de cooperación para construcción de viviendas de interés social

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la condena contra Álvaro Cuello Blanchar, exgobernador de La Guajira, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 14 de noviembre de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte condenó al exgobernador y le impuso una pena de 72 meses de prisión.

En el año 2000 el entonces gobernador selló una alianza con el Fondo Nacional del Ahorro para construir en Riohacha 150 casas que tendrían como destino a los afiliados de ese fondo y que serían financiadas con sus aportes. Para materializar ese proyecto, la Gobernación firmó un convenio de cooperación con una constructora que se comprometía a aportar el lote y levantar las viviendas.

Según la investigación, ese proyecto debía desarrollarse como un contrato de obra pública y no como un convenio de cooperación; por tanto, su adjudicación tenía que ser el resultado de una licitación, dando cumplimiento a los requisitos de transparencia y selección objetiva.

Álvaro Cuello Blanchar, exgobernador de La Guajira
En la sentencia, se rechazó el argumento de que no podía abrirse una licitación porque no se contaba con la disponibilidad presupuestal, pues en realidad el dinero no saldría de la gobernación sino de una cuenta del Fondo Nacional del Ahorro correspondiente a las cesantías y créditos para compra de vivienda aprobados a sus afiliados.

Además, en el convenio cuestionado se evidencia un intercambio de prestaciones, un negocio jurídico, y no el compromiso de aunar esfuerzos para desarrollar las actividades propias de la administración, como era deber de esta.

En el caso, dijo la Corte, al tratarse de la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, que caía “en la órbita funcional propia del ente territorial y generaba una contraprestación directa a favor de la entidad contratante y una remuneración para el contratista, la modalidad de contratación a escoger se hallaba en la Ley 80 de 1993, régimen legal totalmente ignorado por el acusado”.

Sumado a ello, la Sala de Casación Penal determinó que el acusado transgredió el principio de planeación de la contratación estatal, pues ofertó, tramitó y celebró la ejecución del proyecto de vivienda que carecía de redes de alcantarillado, lo cual desencadenó una problemática social e hidrosanitaria de gran impacto y a que la obra se paralizara por cuenta de la falta de actualización de la licencia de construcción.

En aplicación del test de planeación, la Corte explicó que, desde el momento de la celebración del denominado «Convenio de Cooperación» resultaba evidente que, si bien la construcción del proyecto de vivienda de interés social podía ejecutarse, el mismo sería inane toda vez que los directamente beneficiados no podrían hacer uso de las soluciones de vivienda pues, para su utilización, en acatamiento a normas sanitarias y ambientales, dependían de circunstancias indefinidas, inciertas o dependientes de decisiones de terceros como lo era la implementación del servicio público domiciliario de alcantarillado por parte del municipio de Riohacha.

Por último, la Corte recordó que la contratación estatal no es, ni puede ser, un suceso librado al azar, tampoco una actuación emanada del poder simplemente discrecional del Estado; por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección y ejecución. De ahí que la tramitación y celebración del proyecto de vivienda no podía comportar una aventura como la asumida por el entonces mandatario departamental.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SP968-2024

¿Quiénes son las nuevas ministras que estarán al frente de las carteras de Justicia y Agricultura? Estos son sus perfiles

​​Ángela María Buitrago, designada nueva ministra de Justicia. Y Martha
Carvajalino, quien ocupará la cartera de Agricultura.
El presidente Gustavo Petro designó el pasado fin de semana a dos nuevos miembros de su Gabinete: Ángela María Buitrago como nueva ministra de Justicia y del Derecho, y Martha Carvajalino, como nueva titular de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural.

“Le agradezco al ministro Osuna su inmensa colaboración con nuestro gobierno. Un verdadero jurista progresista. Nos acompañará ahora la doctora Ángela María Buitrago", dijo el mandatario en su cuenta de la red X.

En otro mensaje, el Jefe de Estado expresó: “Agradezco a la doctora Jennifer Mojica su colaboración con el campo colombiano y el movimiento campesino. Las manos del azadón sabrán querer a la mujer que los acompañó. La tarea será continuada por la doctora Martha Carvajalino, quien impulsará la reforma agraria y un campo productivo con justicia social".

— Ángela María Buitrago, nueva Ministra de Justicia y del Derecho

Ángela María Buitrago, abogada y doctora en Derecho y Sociología de la Universidad Externado, será la nueva Ministra de Justicia del Gobierno del Presidente Gustavo Petro, en reemplazo de Néstor Osuna.

Buitrago formó parte de la Corte Suprema de Justicia entre 2005 y 2010 como Fiscal Delegada, donde se distinguió por su investigación sobre la retoma del Palacio de Justicia.


También es especialista en Derecho Penal y forma parte del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.​​

​— Mart​​​​​ha Carvajalino, nueva Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

Martha Carvajalino, experta en ordenamiento territorial y temas agrarios, será la nueva Ministra de Agricultura del Gobierno del Presidente Gustavo Petro, en reemplazo de Jennifer Mojica.

Carvajalino es abogada graduada de la Universidad Nacional de Colombia y se desempeñó como Viceministra de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura entre junio de 2023 y enero de 2024.


​Ha trabajado como Procuradora Judicial en temas agrarios y ambientales, y tuvo un exitoso paso por el Ministerio de Ambiente, Parques Nacionales Naturales y agencias de cooperación internacional, como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la FAO.

La Corte reiteró que el derecho a la salud mental es una garantía irrenunciable.

La Sala Segunda de Revisión, tras analizar una tutela presentada en favor de una adolescente de 15 años quien padecía ansiedad, depresión y que, por tal razón, se quitó la vida, concluyó que la EPS y la entidad de medicina prepagada a la que estaba vinculada vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la joven, dado que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que requería.


La madre de la adolescente invocó el amparo toda vez que, pese a contratar una entidad de medicina prepagada para atender la condición de salud de su hija, no recibió los servicios pertinentes porque, a juicio de la aseguradora, no le correspondía asumir dicha asistencia dado que existían cláusulas de exoneración en la póliza suscrita.

Si bien la adolescente estaba siendo atendida en un centro especializado en salud mental que hacía parte de la red de servicios adscrita a la entidad de medicina prepagada, fue trasladada a otro centro médico vinculado a la EPS a la cual estaba afiliada, donde se procedió con su hospitalización. Ante este escenario, su madre invocó el amparo, toda vez que se alteró abruptamente la continuidad de los tratamientos que ya se habían iniciado.

En primera instancia, se negó la protección y en segunda se declaró improcedente la tutela. Durante el trámite de la acción, antes de que llegara a revisión de la Corte Constitucional, la adolescente se quitó la vida. Debido a este fatal acaecimiento, la Sala corroboró la existencia del daño consumado. No obstante, procedió a pronunciarse de fondo y reprochó que tanto la EPS como la entidad de medicina prepagada decidieran no cubrir el tratamiento que ya se había iniciado, ignorando con ello la importancia de la intervención oportuna y continua para la evolución en el diagnóstico y tratamiento de la joven.

Para la Sala está claro que la prestación del servicio de salud en favor de la adolescente no podía quedar sometida a situaciones financieras o contractuales, que terminaran interfiriendo en la continuidad del tratamiento dispuesto por los médicos de la primera institución en la que fue internada.

La Corte reiteró que el derecho a la salud mental es una garantía irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias clínicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocráticas por parte de las entidades responsables. En el caso de los niños, niñas y adolescentes esta situación adquiere una connotación reforzada, dado que se está ante sujetos de especial protección constitucional.

En ese entendido, la jurisprudencia ha dicho que las EPS y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud deben garantizar un nivel de prestación superior cuando quienes reclaman el servicio se encuentran en dicho grupo poblacional, puesto que cualquier retraso o negación en la prestación de aquel puede afectar de manera irreversible la condición médica de los niños, niñas y adolescentes, y afectar sus procesos relacionales con su entorno.

Asimismo, resaltó que la Corte ha estimado que los pacientes con enfermedades mentales, como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías. Lo anterior, porque afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, e implica un riesgo para la vida pues pueden ser causa de suicidios.

En suma, para la Corte Constitucional, en materia de salud mental las entidades encargadas de garantizar los servicios médicos deben asumir un nivel mayor de responsabilidad con los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, continuidad, eficacia y eficiencia, sin que resulte aceptable ningún obstáculo de tipo económico o administrativo.

Respecto de los convenios con las entidades de medicina prepagada, la Sala señaló que la celebración y ejecución de los contratos correspondientes deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por salvaguardar el derecho a la salud con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo anterior, se conminó a la EPS y a la entidad de medicina prepagada a que, en adelante, garanticen la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por niños, niñas y adolescentes, así como que se abstengan de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad de un tratamiento, especialmente en los que se refieren a la salud mental.

Asimismo, les advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración, especialmente cuando involucren los derechos de niños, niñas y adolescentes con padecimientos relativos a su salud mental.

M.P. Juan Carlos Cortés González


Glosario jurídico:

Derecho a la salud mental: La Corte ha reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al disfrute de toda una gama de atenciones, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar. Es decir, no solo comprende la salud física, sino la mental, entendida como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana, a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad. (Sentencia T-178 de 2024).

Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental: Garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental para la población colombiana, mediante la promoción de la salud, la prevención del trastorno mental y la atención integral e integrada en salud mental, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política.

Corte reitera que servicio de transporte escolar es esencial para materializar derecho a la educación

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación de dos menores de edad en Jamundí, Valle del Cauca, que no tenían el servicio de ruta escolar para poder asistir a sus instituciones educativas y su madre no contaba con los recursos económicos para cubrir este servicio por su cuenta. La Secretaría de Educación de Jamundí se negaba a brindar este servicio porque los niños no cumplían con los criterios de priorización para ser beneficiarios de la ruta escolar gratuita.



Para abordar el caso, la Corte reiteró que el transporte escolar es un servicio esencial para materializar el derecho a la educación. Este servicio permite que las niñas y los niños puedan acceder y permanecer en el sistema educativo, en tanto les garantiza, en igualdad de condiciones, su accesibilidad geográfica y económica. También reafirmó la necesidad de que este servicio sea eficaz y responda a las necesidades particulares de todas las personas beneficiarias, por lo que la oferta de aquel debe ser diseñada e implementada con enfoque interseccional para que reconozca y atienda adecuadamente las vulnerabilidades de la población estudiantil.

A partir de estas consideraciones, la Corte encontró que los criterios de priorización del transporte escolar de la Secretaría de Educación de Jamundí – esto es, una categoría específica del Sisbén, ciertas situaciones de discapacidad y la residencia en una zona rural- son limitados para responder a todas las necesidades de las niñas y los niños del municipio. La Sala resaltó que, por ejemplo, factores como la raza, el género, las diferentes situaciones de discapacidad, la clase o la edad, pueden también incidir en mayores dificultades para el acceso al sistema educativo y estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta para garantizar el servicio de transporte gratuito.

La Corte concluyó que la Secretaría de Educación de Jamundí vulneró el derecho a la educación de los dos menores de edad, pues no les garantizó el transporte escolar y, con esto, desconoció sus vulnerabilidades particulares y constituyó una barrera geográfica y económica en su acceso a la educación. Esto ocurrió debido a que la entidad no analizó que la accionante y sus hijos: (i) son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado, lo que amerita que el Estado adopte medidas para garantizarles sus derechos; (ii) están en una situación de precariedad económica que les impide cubrir el costo del transporte escolar todos los días; (iii) no tienen otras formas de movilizarse para ir al colegio que no sea a través de un vehículo; (iv) no cuentan con una red de apoyo que acompañe a los niños al colegio o ayude a cubrir el costo del transporte; y (v) el riesgo de deserción escolar en el que están los menores ante la imposibilidad de asistir a clases de manera regular.

Por último, la Sala encontró que existe una problemática asociada a la falta de transporte escolar para las niñas y los niños que habitan la zona sur del municipio de Jamundí. De acuerdo con la información enviada por el Ministerio de Educación Nacional y por la Secretaría de Educación Jamundí, existe una demanda de transporte escolar para los niños del sector mencionado que aún sigue sin ser solucionada y que puede estar afectando su derecho a la educación. Por esto, la Corte le ordenó a la entidad territorial que, en coordinación con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional, adopte una estrategia de transporte escolar que supla las necesidades de toda la población estudiantil en su jurisdicción.

M.P. Natalia Ángel Cabo

Aprobada en último debate la ley estatutaria de jurisdicción agraria.


 Con 96 votos a favor y 30 en contra la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, en último debate, el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicción agraria y rural.

Luego de la aprobación de la iniciativa, el ministro de Justicia, Néstor Osuna celebró la decisión del Congreso y en su cuenta de X dijo que “es un gran día para la justicia colombiana. ¡Así construimos el cambio!”.

El espíritu de la norma busca la protección de los derechos de propiedad y el establecimiento dentro de la legalidad para resolver conflictos agrarios de manera expedita.

De hecho, el ministro Osuna ha insistido en que la jurisdicción agraria y rural representa un avance significativo para saldar la deuda histórica del Estado colombiano con la ruralidad y cumplir con los compromisos del Acuerdo de Paz de 2016.

La ley estatutaria reglamenta lo establecido en la Constitución Nacional, reformada a través del Acto Legislativo 03 de 2023, que concede a jueces y magistrados la autoridad para resolver, de manera especializada y pacífica, los conflictos agrarios y rurales del país.

A la iniciativa solo le resta la conciliación en las plenarias y de ahí pasará a manos de la Corte Constitucional para el análisis de exequibilidad con la Carta Magna.

Derecho a la Salud. La Corte ordena cumplir con el transporte, alojamiento y alimentación

Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la relación del derecho a la salud con el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación

 La Sala Sexta de Revisión estudió siete acciones de tutela en contra de distintas EPS y autoridades. Su análisis se concentró, inicialmente, en el derecho a la salud y sus componentes de accesibilidad física y económica, ya que a los accionantes no se les suministraron los siguientes servicios: transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje; transporte, alimentación y hospedaje de un acompañante, y la exoneración de copagos. De otro lado, se estudió la presunta vulneración de los derechos a la educación y la salud en relación con los estudiantes cuyos padres solicitaron la asignación de un acompañante sombra.

La Sala consideró que en cuatro de los siete casos las EPS vulneraron el derecho a la salud al no haber suministrado el servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior, debido a que los usuarios del sistema tienen citas o tratamientos que fueron ordenados por la EPS en un municipio distinto al de su residencia. Por lo tanto, la obligación a cargo de la EPS surge cuando esta determina el lugar en el que se prestará el servicio.

La Corte aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia, el servicio de transporte aéreo es, en algunos casos, procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud. En virtud de las condiciones particulares de los pacientes, así como la distancia que deban recorrer a la IPS determinada por la EPS, puede resultar desproporcionado que estos se vean obligados a emprender el viaje de manera terrestre.

Respecto de los casos restantes, la Corte consideró que no se vulneró el derecho a la salud, toda vez que no hubo una autorización de la EPS que remitiera a los solicitantes a un lugar diferente al de su residencia para atender las citas médicas otorgadas. No obstante, la Sala estimó necesario amparar el derecho en su faceta de diagnóstico, debido a que no solo se conduce a cumplir con el objetivo de establecer la patología que padecen, sino que obliga a iniciar el tratamiento con prontitud.

Respecto de la vulneración de los derechos a la salud y a la educación de los estudiantes que requieren de un acompañante sombra, en uno de los casos, la Corte consideró que, aunque el colegio procuró adaptarse a las necesidades de los estudiantes por medio del docente de apoyo pedagógico, lo cierto es que incurrió en un yerro en cuanto al manejo dado para determinar la necesidad de adoptar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para el accionante.

La Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el acompañante sombra curricular personalizado como un servicio educativo y un ajuste razonable que se puede ordenar de manera excepcional, siempre y cuando sea contemplado en el PIAR o en un concepto técnico y, en su adopción, se integre a los docentes de aula, al padre acompañante y al niño, y se tengan en cuenta las valoraciones y recomendaciones médicas.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:

Derecho fundamental a la salud: se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución y señala: “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-159 de 2024).

Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante: de acuerdo con el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.

Conforme a dicha cláusula y si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, sí pueden llegar a ser indispensables para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud, razón por la que el Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y/o con las condiciones particulares de los usuarios (Sentencia T-159 de 2024).

Mujer que interrumpa su embarazo tiene derecho a servicio de salud sin violencia obstétrica ni discriminación.

 Corte Constitucional.- En el estudio de una tutela, la Sala Cuarta de Revisión constató que Sofia, quien decidió interrumpir su embarazo de manera voluntaria, fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana durante el procedimiento, ya que se le prestó un servicio de mala calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios.

La Corte recordó que la violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que comprende todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto y el postparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.

La Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, ya que no es posible restablecer sus derechos por la violencia que padeció. No obstante, la Sala consideró pertinente pronunciarse dado que la mujer no tuvo un acompañamiento continuo por parte de los trabajadores de salud de la clínica donde le practicaron el procedimiento. Además, fue objeto de reproches y la EPS llamó al padre de la accionante para solicitar su aprobación en la realización del procedimiento.

La Corte resaltó que, si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado a término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo –por su decisión– esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a vivir sin violencia y a la no discriminación.

Para la Sala, aceptar lo anterior supondría cohonestar estereotipos de género respecto del rol social de la mujer como madre y, sobre todo, tolerar la violencia en contra de la mujer, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala llamó la atención a la clínica y EPS accionadas por incurrir en actos que generaron una grave violencia obstétrica a Sofía. Les ordenó realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones por la responsabilidad de los hechos.

Asimismo, les ordenó cumplir con los lineamientos referentes a la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad, particularmente, en la práctica de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior implica capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y parámetros, y mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupción voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad.

La Corte le advirtió a la accionante sobre su opción de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales, con el fin de resarcir la vulneración de sus derechos.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Glosario jurídico:

Carencia actual del objeto por daño consumado: La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando ocurre el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, el cual se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos cuya protección se reclama (Sentencia 576 de 2023).

Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias: La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 13 el derecho y principio de igualdad. Estableció que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades. En consecuencia, todos gozamos de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda haber discriminación por razones relacionadas con el sexo, la raza o el origen nacional o familiar, entre otros.

En línea con lo anterior, el artículo 43 de la Constitución Política establece de manera explícita que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Esa disposición también señala que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación (Sentencia 576 de 2023).

La violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer: Es una forma de violencia contra la mujer que comprende todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto y el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria (Sentencia 576 de 2023).

Corte precisa cómo se aplica el término de prescripción de 5 años tras la sentencia de segunda instancia

 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó la forma en la que se aplica el término de prescripción de los procesos después de que se profiere la sentencia de segunda instancia.

Foto: Corte Suprema de Justicia
 La Corte analizó el alcance de la sentencia SU-126 del 2022 en la que la Corte Constitucional estudió el artículo 189 de la Ley 906 del 2004. Esta norma señala que, una vez se profiere la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción del proceso penal queda suspendido, y este comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. En esa decisión, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional señaló que a ese término de 5 años no puede agregársele, por vía de interpretación, un solo día adicional para determinar la fecha de prescripción de la acción penal.

 Ante este panorama, y dado que la figura de prescripción es una garantía para el procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, en lo sucesivo, se considerará que el plazo de cinco años debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición.

 Sin embargo, teniendo en cuenta que este criterio no se puede aplicar de forma irreflexiva, la Sala de Casación Penal hizo dos precisiones importantes:

 La primera consiste en que la regla fijada por la Corte Constitucional, solo se aplicará para casos que aún no han sido decididos en casación, o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril del 2022, fecha en la que se promulgó esa sentencia. Esto teniendo en cuenta que, por regla general, las sentencias solo tienen efectos hacia el futuro.

 “En consecuencia, no podrá alegarse la configuración del fenómeno prescriptivo con base en el parámetro definido en la CC SU-126 de 2022 en aquellos asuntos fallados con anterioridad al 7 de abril de 2022, pues fueron decididos con base en el precedente vigente para el momento -e incuestionado constitucionalmente hasta entonces- definido a partir de criterios razonables de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal en el país”, señala la providencia.

 Todo esto significa que las decisiones tomadas antes de la mencionada fecha se mantienen en firme sin que, además, este parámetro fijado sea una causal que permita su revisión. Al respecto, la Corte precisa que ello es así porque, de acuerdo con la causal 7ª del artículo 192 del C.P.P “el parámetro aquí definido no constituye un ajuste o variación respecto de criterios que definen «la responsabilidad» o «la punibilidad», ámbitos para los cuales está restringida” esta figura.

 En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia también aclaró que esta regla de prescripción de los 5 años no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 del 2000. Esto teniendo en cuenta que la suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia, es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria de la Ley 906 del 2004, y no existe ninguna norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 del 2000. De hecho, su aplicación podría resultar desventajosa para aquellas personas procesadas por este modelo procesal que no contempla el término prescriptivo analizado en este asunto.

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