La Sala Tercera de Revisión analizó cuatro acciones de tutela presentadas por varias personas consideradas sujetos de especial protección constitucional, quienes argumentaron que las EPS a las que estaban afiliadas no les garantizaron los servicios y las tecnologías de salud requeridas: consultas especializadas, tratamiento integral, ayudas ortopédicas y pañales desechables.
En el primer expediente, la Corte estudió el caso de un niño con discapacidad física y mental que requería una consulta con un especialista en anestesiología, una órtesis y la garantía de tratamiento integral. Aunque el juez de primera instancia concedió los dos primeros servicios, la Sala no tuvo certeza de que la ayuda ortopédica hubiera sido entregada al niño, por lo que ordenó su suministro. Asimismo, dispuso el otorgamiento del tratamiento integral debido a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones.
En el segundo expediente, la Sala analizó el caso de una mujer mayor, afiliada al régimen especial del magisterio, con incontinencia mixta y Alzheimer, quien necesitaba pañales desechables. Estos le fueron negados porque no existía una orden médica y los pañales, de cualquier modo, estaban excluidos de ese régimen especial en salud. La Corte reiteró que los pañales están implícitamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que, en consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no puede ofrecer una protección inferior. Dado que la historia clínica indicaba que la mujer no controlaba esfínteres, la Corte ordenó el suministro de los pañales.
Adicionalmente, y ante la negativa de suministro de los pañales, con fundamento en reformas y ajustes a la estructura y el funcionamiento del Fomag, la Sala advirtió que ello no debe tornarse en barreras u obstáculos para el acceso integral, oportuno y de calidad de los afiliados al Sistema de Salud. Más allá del diseño administrativo o del modelo de financiación, todos los regímenes en salud deben cumplir con los elementos y principios mínimos que componen el derecho fundamental a la salud.
En el tercer caso, la Corte revisó la situación de un adulto mayor con diagnóstico de hepatitis y enfermedades cardíacas, a quien se le había negado una consulta con un especialista en cardiología. Debido a que en el fallo de instancia se ordenó dicha consulta, la Corte le ordenó a la EPS verificar si esta se realizó.
En el cuarto y último expediente, la Sala revisó el caso de una mujer a quien le fue amputada una pierna, razón por la cual necesitaba el recambio de su prótesis. Aunque el recambio había sido prescrito por el médico tratante, la EPS no lo suministró. La Corte ordenó el recambio de la prótesis, así como el acceso a un tratamiento integral, al considerar que se cumplían los requisitos para concederlo, entre esos, la negligencia de la EPS.
Finalmente, como en dos de los expedientes acumulados las EPS accionadas estaban siendo intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte advirtió que las facultades de intervención no deben afectar la prestación oportuna y de calidad del servicio de salud de los afiliados.
M.P. Diana Fajardo Rivera
Glosario jurídico:
Artículo 233 de la Ley 100 de 1993: señala que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud.Artículo 6 del Decreto 2462 de 2013: dispone que la Supersalud tiene, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios y de los deberes asignados a los diferentes actores del sistema. También debe inspeccionar y vigilar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se realice en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las etapas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de enfermedades.