Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la relación del derecho a la salud con el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación
La Sala Sexta de Revisión estudió siete acciones de tutela en contra de distintas EPS y autoridades. Su análisis se concentró, inicialmente, en el derecho a la salud y sus componentes de accesibilidad física y económica, ya que a los accionantes no se les suministraron los siguientes servicios: transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje; transporte, alimentación y hospedaje de un acompañante, y la exoneración de copagos. De otro lado, se estudió la presunta vulneración de los derechos a la educación y la salud en relación con los estudiantes cuyos padres solicitaron la asignación de un acompañante sombra.
La Sala consideró que en cuatro de los siete casos las EPS vulneraron el derecho a la salud al no haber suministrado el servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior, debido a que los usuarios del sistema tienen citas o tratamientos que fueron ordenados por la EPS en un municipio distinto al de su residencia. Por lo tanto, la obligación a cargo de la EPS surge cuando esta determina el lugar en el que se prestará el servicio.
La Corte aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia, el servicio de transporte aéreo es, en algunos casos, procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud. En virtud de las condiciones particulares de los pacientes, así como la distancia que deban recorrer a la IPS determinada por la EPS, puede resultar desproporcionado que estos se vean obligados a emprender el viaje de manera terrestre.
Respecto de los casos restantes, la Corte consideró que no se vulneró el derecho a la salud, toda vez que no hubo una autorización de la EPS que remitiera a los solicitantes a un lugar diferente al de su residencia para atender las citas médicas otorgadas. No obstante, la Sala estimó necesario amparar el derecho en su faceta de diagnóstico, debido a que no solo se conduce a cumplir con el objetivo de establecer la patología que padecen, sino que obliga a iniciar el tratamiento con prontitud.
Respecto de la vulneración de los derechos a la salud y a la educación de los estudiantes que requieren de un acompañante sombra, en uno de los casos, la Corte consideró que, aunque el colegio procuró adaptarse a las necesidades de los estudiantes por medio del docente de apoyo pedagógico, lo cierto es que incurrió en un yerro en cuanto al manejo dado para determinar la necesidad de adoptar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para el accionante.
La Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el acompañante sombra curricular personalizado como un servicio educativo y un ajuste razonable que se puede ordenar de manera excepcional, siempre y cuando sea contemplado en el PIAR o en un concepto técnico y, en su adopción, se integre a los docentes de aula, al padre acompañante y al niño, y se tengan en cuenta las valoraciones y recomendaciones médicas.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
Glosario jurídico:
Derecho fundamental a la salud: se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución y señala: “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-159 de 2024).
Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante: de acuerdo con el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.
Conforme a dicha cláusula y si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, sí pueden llegar a ser indispensables para garantizar la accesibilidad física y económica a los servicios de salud, razón por la que el Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y/o con las condiciones particulares de los usuarios (Sentencia T-159 de 2024).