La Corte Constitucional protege al Pueblo Motilón Barí

Corte ampara el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Motilón Barí por la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales

La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por las autoridades tradicionales del pueblo Motilón Barí Ñatubaiyibari en contra del Ministerio del Interior y otras instituciones, en la que reclamaban la protección de su derecho fundamental a la consulta previa.

 Las y los accionantes manifestaron que, para el 2019, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD PAZ) -autoridad encargada de evaluar, aprobar y priorizar los proyectos financiados con los recursos para la implementación del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional-, aprobó un proyecto para la optimización del sistema de acueducto y alcantarillado de dos corregimientos del municipio de Convención, Norte de Santander.

 Entre las obras que se realizaron se incluyó una planta de tratamiento de aguas residuales que generaba un impacto directo en la vida e integridad del pueblo Motilón Barí quienes, como colectivo, dependen de la quebrada Honduras y del Río de Oro para la pesca, la garantía de su seguridad alimentaria y la realización de actividades comunitarias.

Luego de reiterar las principales reglas sobre el derecho fundamental a la consulta previa señaladas en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala se refirió al derecho de participación de los pueblos indígenas y al enfoque étnico en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y los Planes de Acción de Transformación Regional (PATR).

Al respecto, el tribunal precisó que, conforme la Sentencia C-730 de 2017 -que estudió la constitucionalidad del Decreto 893 de 2017-, el mecanismo especial de consulta consagrado en el artículo 12 del mencionado decreto no puede confundir ni reemplazar el derecho fundamental a la consulta previa en la implementación del Acuerdo Final de Paz. Aunque se trata de una garantía adicional de participación de los pueblos indígenas, esta no excluye de su aplicación el derecho a la consulta previa.

En el caso concreto, la Corte concluyó que las autoridades demandadas no habían garantizado el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Motilón Barí. Lo anterior, aun cuando sus integrantes habían alertado sobre los impactos socioambientales que la construcción de la planta de tratamiento podría tener en el río (el cual es una fuente hídrica representativa para la cosmovisión y subsistencia de esa comunidad, y que ha sido ampliamente reconocida como víctima del conflicto en la región del Catatumbo-).

Específicamente, el tribunal evidenció que el Ministerio del Interior omitió su deber de adelantar los estudios para constatar los impactos que esa obra causaba sobre la cultura Barí y con ello, iniciar el respectivo trámite consultivo a la comunidad. Por el contrario, la cartera ministerial certificó la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto (pues la delimitación del territorio continúa en definición). Con lo anterior, el Ministerio se apartó del concepto de territorio desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

La Sala también encontró vulnerado el derecho fundamental de participación del pueblo Motilón Barí por no haberse protocolizado el mecanismo especial de consulta previsto en el artículo 12 del Decreto 893 de 2017, como una garantía de participación de las comunidades étnicas en el marco de la implementación del punto 1 del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, su ausencia en esta clase de proyectos constituye una vulneración de los derechos de las comunidades étnicas víctimas del conflicto armado.

Sobre esa base, la Corte amparó los derechos fundamentales del pueblo Motilón Barí. Además, ordenó la protocolización del mecanismo especial de consulta regulado en el artículo 12 del Decreto 893 de 2017, y la realización de los estudios tendientes a verificar los posibles impactos que la construcción de la planta pudo tener sobre sus derechos como comunidad indígena. En caso de que se evidenciaran daños a la comunidad, las autoridades deberán restaurarlos, conforme lo establecido en la Sentencia SU-123 de 2018.

M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente T-8.605.132

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