REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
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LA CORTE CONFIRMÓ LA
NEGACIÓN DE UNA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA CONTRA EL REGISTRADOR NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A PROPÓSITO DE LA FORMA DE
CONTABILIZAR EL VOTO EN BLANCO
EXPEDIENTE T-4.314.422 - SENTENCIA SU-221/15 (abril 23)
M. P. Gloria Stella Ortiz
Delgado
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La
Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el señor Jaime
Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo
Nacional Electoral, a propósito de la forma como, según lo públicamente
informado por tales autoridades, deben contabilizarse los votos en blanco en
una determinada elección, a efectos de que se haga necesaria la celebración de
nuevos comicios, situación que el actor consideró lesiva de los derechos
fundamentales suyos y de otros ciudadanos, a la información, a la libertad de
conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en lo relacionado con el
ejercicio de los derechos políticos. Antes de avocar el fondo de lo planteado,
la Sala precisó que pese a presentarse una situación de carencia actual de
objeto, por haberse celebrado ya las elecciones presidenciales de 2014, que era
la ocasión en la cual el actor pedía contabilizar el voto en blanco de una
determinada forma, el análisis propuesto mantenía interés y relevancia y la
Corte debía pronunciarse al respecto, por la importancia de clarificar, de cara
a futuras elecciones, la forma como el voto en blanco debe ser contabilizado.
Al
abordar el tema de fondo, la Corte concluyó que la información divulgada por
los órganos electorales accionados, en el sentido de que para hacer necesaria
la repetición de las elecciones el voto en blanco debería alcanzar como mínimo
la mitad más uno de los votos válidos, fue exacta y ajustada al contenido del
artículo 258 superior, incluso después de los ajustes introducidos por el Acto
Legislativo 1 de 2009, pues no resulta factible interpretar la expresión “constituyan
la mayoría” como que ello ocurre cuando quiera que los votos en blanco superan
los obtenidos por el candidato más votado. Concluyó la Sala que esa
interpretación enmarcada en el concepto de mayoría relativa es equivocada, de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre la materia,
incluyendo entre tales referentes la sentencia C-490 de 2011.
Por
lo anterior, encontró la Sala que no se vulneró el derecho a la información, ni
las pautas que ha fijado la jurisprudencia para su pleno cumplimiento, entre
ellas la veracidad e imparcialidad con que debe transmitirse la información, la
máxima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones, y en todo
caso, el respeto de los derecho fundamentales, especialmente los de los sujetos
de especial protección, pues en el caso concreto, la información provista por
el Registrador fue veraz, al estar basada en la interpretación más razonable
sobre el voto en blanco vigente para el momento, sus pronunciamientos tuvieron
un sustento adecuado, y por último, sus aseveraciones no afectaron los derechos
fundamentales del actor ni de otros ciudadanos, pues siempre se brindaron los
medios para la expresión participativa y la plena garantía de los derechos
políticos.
Por lo anterior, la Corte
confirmó la decisión de instancia por la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la tutela promovida por el señor Araújo Rentería contra el
Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.