CUÁNDO GANA EL VOTO EN BLANCO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
LA CORTE CONFIRMÓ LA NEGACIÓN DE UNA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA CONTRA EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A PROPÓSITO DE LA FORMA DE CONTABILIZAR EL VOTO EN BLANCO

EXPEDIENTE T-4.314.422 - SENTENCIA SU-221/15 (abril 23)
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado

La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el señor Jaime Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la forma como, según lo públicamente informado por tales autoridades, deben contabilizarse los votos en blanco en una determinada elección, a efectos de que se haga necesaria la celebración de nuevos comicios, situación que el actor consideró lesiva de los derechos fundamentales suyos y de otros ciudadanos, a la información, a la libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en lo relacionado con el ejercicio de los derechos políticos. Antes de avocar el fondo de lo planteado, la Sala precisó que pese a presentarse una situación de carencia actual de objeto, por haberse celebrado ya las elecciones presidenciales de 2014, que era la ocasión en la cual el actor pedía contabilizar el voto en blanco de una determinada forma, el análisis propuesto mantenía interés y relevancia y la Corte debía pronunciarse al respecto, por la importancia de clarificar, de cara a futuras elecciones, la forma como el voto en blanco debe ser contabilizado.

Al abordar el tema de fondo, la Corte concluyó que la información divulgada por los órganos electorales accionados, en el sentido de que para hacer necesaria la repetición de las elecciones el voto en blanco debería alcanzar como mínimo la mitad más uno de los votos válidos, fue exacta y ajustada al contenido del artículo 258 superior, incluso después de los ajustes introducidos por el Acto Legislativo 1 de 2009, pues no resulta factible interpretar la expresión “constituyan la mayoría” como que ello ocurre cuando quiera que los votos en blanco superan los obtenidos por el candidato más votado. Concluyó la Sala que esa interpretación enmarcada en el concepto de mayoría relativa es equivocada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre la materia, incluyendo entre tales referentes la sentencia C-490 de 2011.

Por lo anterior, encontró la Sala que no se vulneró el derecho a la información, ni las pautas que ha fijado la jurisprudencia para su pleno cumplimiento, entre ellas la veracidad e imparcialidad con que debe transmitirse la información, la máxima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones, y en todo caso, el respeto de los derecho fundamentales, especialmente los de los sujetos de especial protección, pues en el caso concreto, la información provista por el Registrador fue veraz, al estar basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento, sus pronunciamientos tuvieron un sustento adecuado, y por último, sus aseveraciones no afectaron los derechos fundamentales del actor ni de otros ciudadanos, pues siempre se brindaron los medios para la expresión participativa y la plena garantía de los derechos políticos.

Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión de instancia por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela promovida por el señor Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

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