LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS
GOBIERNOS DE COLOMBIA Y BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA
LOS RESIDENTES EN LOCALIDADES FRONTERIZAS
I. EXPEDIENTE LAT 418 - SENTENCIA
C-217/15 (abril 22)
M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez
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1. Norma revisada
LEY
1664 DE 2013 (julio 16)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso
de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y
Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia
el 1º de septiembre de 2010.
2.
Decisión
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el
“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo
para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades
Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la
Ley 1664 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
mencionado en el numeral anterior.
Tercero.-
ORDENAR que se
comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo
de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
3.
Fundamentos de la decisión....
Realizado
el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte
constató que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte,
por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la
Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de
otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a
control constitucional, a través del cual se busca fortalecer el proceso de
integración entre Colombia y Brasil y brindar a los residentes en la zona
fronteriza entre los dos Estados facilidades en lo relativo a su eventual
residencia, estudio y/o trabajo en el territorio del otro Estado, se enmarcan
sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en
particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo
de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros
Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y
226 C. P.)
Sobre el objetivo del Acuerdo y
el contenido de sus estipulaciones, la Corte señaló que el mismo se propone
mejorar el bienestar y calidad de vida de los habitantes de una de las más
extensas fronteras nacionales y promover la integración con otro Estado de la
comunidad latinoamericana, objetivos plenamente ajustados al texto superior,
además de lo cual, ninguno de ellos implica la asunción de compromisos u
obligaciones lesivos a los intereses del Estado colombiano, pues como se dijo,
se enmarcan dentro de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional previstos en la Constitución.
4.
Salvamentos y aclaraciones de voto
El
Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto sobre esta decisión
al considerar que la Corte Constitucional ejerció un control dúctil a pesar de
la afectación directa de las comunidades étnicas por el tratado internacional.
Estimó que esta Corporación debió declarar la inexequibilidad integral del
Acuerdo Internacional entre Colombia y Brasil, con base en los siguientes
razonamientos:
1. Hay incidencia específica y directa
sobre la las comunidades indígenas y tribales que hacía necesaria la consulta
previa (arts. 329 y 330 de la Constitución y Convenio 169 de 1989 de la OIT1).
El tratado sobre asuntos de migración con fines laborales, de residencia o de
estudio, que concierne a localidades fronterizas entre los dos países
-inicialmente Tabatinga y Leticia-, compromete puntualmente a pueblos como los
Desanos-Wira, Kakuas, Kurripakos, Makuna-Buhagana, Piratapuyos, Tarianos,
Tucanos-Dasea, Tuyukas, Wananos, Yukuna-Kamejeya, etc., repercutiendo
sensiblemente en su hábitat, interculturalidad, forma de vida, tradiciones,
prácticas de trabajo y subsistencia, costumbres de enseñanza y educación
(etno-educación), que se ven alteradas con la intervención en los territorios
étnicos por el tratado establecido.
Ha
de señalarse que el numeral 1 del artículo VI permite la ampliación de la lista
de localidades fronterizas (Mitú, Taraira, Ipiranga, Cocuí, entre otros), lo
cual haría más palpable y, por tanto, exigente la consulta previa.
2. Adicionalmente, el numeral 7° del
artículo III resulta inconstitucional al establecer que no son beneficiarios
del acuerdo internacional quienes estuvieren siendo investigados penalmente en
los Estados Partes o en el exterior, lo cual vulnera el principio de presunción
de inocencia (arts. 29 superior y 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), al no existir sentencia en firme que declare legalmente la
responsabilidad del procesado. Tratándose de quien hubiera sufrido condena
penal en el exterior, la exclusión de los beneficios del acuerdo internacional
(permiso de residencia) debe partir de que la conducta cometida por fuera de
los Estados Partes constituya delito en éstos.
De
igual modo, el numeral 8° debió declararse inexequible al “facultar”, esto es,
como posibilidad, a los organismos responsables la concesión del estatus de
fronterizo al individuo que haya cumplido integralmente la condena impuesta en
cualquiera de las partes. También resulta cuestionable el que haya excluido del
estatus de fronterizo a quienes hubieren cumplido integralmente la condena
impuesta en el “exterior”, cuando también deberían ser beneficiarios del
permiso de residencia.
3. El numeral 3° del artículo IV hacía
necesaria una declaración interpretativa por cuanto la posibilidad de
establecer los Estados Partes otras causales de cancelación del Documento
Especial Fronterizo, mediante el simple intercambio de Notas Diplomáticas,
acarrea una elusión de control de constitucionalidad al dejar por fuera, además
de la previa aprobación por el Congreso, la revisión por la Corte
Constitucional, dado que permite la fijación de nuevas causales que alteren el
contenido obligacional inicial o creen compromisos distintos a los contraídos
por los Estados suscriptores (arts. 150 y 241 superiores).
4. Por último, ha debido declararse la
inexequibilidad del numeral 1° del artículo VI, toda vez que la ampliación de
la Lista de Localidades Fronterizas Vinculadas no puede validarse con el simple
mecanismo del intercambio de Notas, sino que amerita la suscripción de un
acuerdo internacional sujeto a la aprobación del Congreso y revisado por el
Tribunal Constitucional, al comprometer la incursión de otros territorios sobre
los cuales no recaía originalmente las obligaciones y beneficios establecidos
(arts. 150 y 241 superiores).
Por
lo anterior, al continuar permeando el retroceso constitucional en materia de
garantía efectiva de la consulta previa, dejo sentado mi disenso.
De
otra parte, las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y María
Victoria Calle Correa y el conjuez Edgardo Villamil Portilla salvaron
parcialmente su voto, al estimar que se debió ordenar al Gobierno Nacional que
al manifestar el consentimiento del Estado, formulara una declaración
interpretativa en torno al punto 3° del artículo IV, relativa a la supresión o
creación de nuevas causales de cancelación del documento fronterizo mediante
nota diplomática, pues por afectar sustancialmente el alcance de las
obligaciones adquiridas por ambos países dentro del marco del Acuerdo,
consideran que ese ajuste debería someterse al procedimiento de incorporación
de los tratados internacionales, incluyendo su aprobación mediante Ley de la
República y el control automático de constitucionalidad por parte de este
tribunal.
El
Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo anunció la presentación de
una aclaración de voto en torno a la posibilidad prevista en el artículo 6º de
este tratado, en relación con la ampliación o reducción de la lista de localidades
en las que se aplicará este Acuerdo mediante intercambio de notas entre las
partes. Por su parte, el conjuez Edgardo Villamil Portilla presentará
una aclaración de voto sobre algunos de los fundamentos de esta providencia.
Finalmente, la Magistrada María
Victoria Calle Correa y la conjuez Ligia López Díaz se reservaron la
posibilidad de presentar sendas aclaraciones de voto en relación con la
exequibilidad del numeral 7º del artículo III de este Acuerdo.