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Rechazada demanda contra el cambio de sede de la Contraloría.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo de primera instancia señala lo siguiente:"En lo referido al precio pactado por los contratos cuestionados debe advertirse que según se pudo establecer de las pruebas obrantes en el expediente, dicho valor corresponde a los precios certificados para la zona de ubicación de la edificación tomada en arriendo y se compadece con las características y ventajas de las oficinas arrendadas, tal y como consta en el estudio de mercado del cuaderno principal de expediente por lo que los argumentos de la parte actora frente a este punto no resultan de recibo".
"La acusación relacionada con la duración pactada para los contratos cuestionados no tiene vocación de prosperidad toda vez que debe entenderse que el traslado de la entidad es temporal hasta tanto se logre la adquisición de una nueva sede propia o en su defecto, de ser viable, se logre la adecuación de su anterior sede"

"El hecho que se haya pactado por un término aproximado de dos años no resulta ilegal y mucho menos demuestra una vulneración a los derechos administrativos, a la moralidad administrativa o la defensa del patrimonio público, circunstancia esta que no fue demostrada por la parte demandante".
"Se encuentra probado efectivamente que los edificios de la Torrre Colseguros y Crisanto Luque, donde funcionaba la sede de la Contraloría, tienen una serie de falencias en materia tecnológica, de infraestructura y seguridad que justifican su intervención y adecuación drástica, hecho este que implica el traslado temporal o permanente de las oficinas de la entidad a otra sede".

"El hecho de que las antiguas edificaciones sean sismo resistentes, tal y como afirman los demandantes, no implica que las demás falencias de los inmuebles no tuvieran la entidad suficiente para justificar el traslado de la sede principal de la entidad".
"El hecho de que el contrato finalmente celebrado por la Contraloría haya sido de arrendamiento y no de leasing como inicialmente se había anunciado no constituye una irregularidad, toda vez que según obra en los documentos soporte del contrato, todo el proceso se adelantó como arrendamiento".

"Dentro del expediente obran todos los soportes estudios que dieron origen a la celebración de los cuestionados contratos, tales como estudios de mercadeo, análisis de riesgos, recomendaciones de aseguradoras de riesgos profesionales y demás estudios que en concepto de la Sala justifican la decisión de trasladar la sede de la Contraloría General de la República por lo menos de manera temporal".

"Se encuentra demostrado que los edificios donde funcionaba anteriormente la entidad, no tenían la capacidad para albergar en condiciones óptimas a los funcionarios de la sede principal de la Contraloría y además tenían graves falencias estructurales y de seguridad".

"Con las pruebas allegadas al expediente se encuentran acreditadas las razones que llevaron a la Contraloría General de la República a suscribir los contratos de arrendamiento cuestionados."

"En lo que se refiere a la inclusión de puestos de trabajo y equipos de oficina en general dentro de los referidos contratos, no se encuentra acreditado en el expediente que dicha cláusula contravenga los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público toda vez que la entidad demandada justificó dicha inclusión en el hecho de que algunos de los equipos de oficina de la sede anterior no eran susceptibles de ser trasladados a la nueva sede por cuanto dentro de la misma ya se habían instalado las divisiones y demás elementos necesarios para el funcionamiento de la entidad por lo que no resultaba adecuado ni necesario hacer el reemplazo que se sugiere en la demanda".

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo señala que "en lo que tiene que ver con el pacto de una clausula penal dentro de los precitados contratos de arrendamiento debe tenerse en cuenta que el establecimiento de este tipo de acuerdos, que tienen como propósito la tasación anticipada de perjuicios, se encuentra plenamente permitido en el ordenamiento jurídico". "El valor de este tipo de cláusulas obedece, tal y como se estableció por parte de la sociedad arrendadora, al tipo de obligaciones contraídas por cada una de las partes, al objeto contractual y a los demás elementos esenciales del contrato, sin embargo en últimas es pactada libremente por los contratantes".

"Debe tenerse en cuenta que la cláusula penal pactada a cargo de la entidad arrendataria incluye el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, mientras que la pactada para la arrendadora se refiere únicamente a las obligaciones de hacer a su cargo". "No encuentra la sala que la diferencia del valor de las clausulas penales pactadas a cargo de cada una de las partes dentro de los contratos en cuestión, constituya una irregularidad o afecte de alguna manera los derechos colectivos invocados como fundamento de la demanda".

Agrega el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que "en lo que tiene que ver con la suscripción de un contrato de arrendamiento a cargo de la Contraloría General de la República para el funcionamiento de la Auditoría General de la República, debe advertirse que el mismo se encuentra respaldado por el convenio interadministrativo de marzo de 2012 celebrado entre estas dos entidades dentro del cual se pactó que la Contraloría facilitaría el espacio físico que garantizara el funcionamiento de la Auditoría mientras esta última entidad, a cambio, tramitaría ante el Ministerio de Hacienda, los recursos que garantizaran el pago de la renta y servicios de la nueva sede, sustituir en todos los derechos y obligaciones a la Contraloría en el contrato que aquella suscriba a su nombre y pagar el valor de los servicios instalados en el inmuebles entre otros".
"De lo anterior se deduce que dicho acto jurídico si se encuentra debidamente sustentado y su suscripción no implica un detrimento patrimonial para la Contraloría General, toda vez que por dicho concepto recibirá una contraprestación".

Finalmente, dice el Tribunal de Cundinamarca, "los demandantes no probaron que dentro del proceso precontractual de los negocios jurídicos analizados se hubiera incurrido en alguna irregularidad, se hubiera utilizado el mecanismo de selección o la modalidad contractual equivocada o que el contrato y sus antecedentes no se hubieran sujetado a las normas de la Ley 80 de 1993 y 1150 del 2007".

Categóricamente el Tribunal dice que "se deduce que la parte demandante no logró acreditar las actuaciones elevadas en contra de los contratos de arrendamiento celebrados".

Adicionalmente, dice el Tribunal: "no encuentra la Sala que en el presente evento, con la suscripción de los contratos de arrendamiento números 233 y 234 de 2012 se hayan afectado los derechos colectivos a la moralidad pública o al patrimonio público, determinación esta que constituye el objeto de alcance de la presente acción popular".

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