Argumentos y hechos sobre la condena al General Arias Cabrales

En torno a la responsabilidad del general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES por la presunta desaparición forzada de las personas por las que cursa la acusación, el ente instructor señala que fue él quien al frente de la Brigada XIII del Ejército "comandó el operativo de la fuerza pública encaminado a recuperar el Palacio de Justicia" y que en virtud de ello tuvo permanente contacto con los comandantes de las unidades tácticas subalternas y con el jefe del Estado Mayor, LUIS CARLOS SADOVNIK SÁNCHEZ, quien permaneció en la sede de la Brigada.

A lo anterior agrega que el encausado tuvo conocimiento, no sólo por su cargo sino por su ubicación estratégica, de la salida de una presunta guerrillera, a quien identificaban en conversaciones radiales como "la abogada" , así como de otras personas que también los uniformados en un primer momento creyeron que se trataba de insurgentes, Vrg. YOLANDA SANTODOMINGO y EDUARDO MATSON, quienes atestiguaron que fueron torturados tanto física como psicológicamente en las instalaciones del Ejército.
De ello se desprende para la Fiscalía que el alto uniformado "compartió los fines ilícitos" "los medios delictivos", a la vez que "tuvo dominio del hecho permanentemente", factores que a su juicio lo comprometen penalmente con el reato investigado, bajo la modalidad de la coautoría impropia, pues aunque no todos hayan concurrido personalmente a la realización material del punible, "está presente en los autores materiales una voluntad propia que concurre a la misma causa, se comparten los fines ilícitos; hay acuerdo en relación con los medios delictivos y todos dominan el hecho colectivo en la medida justa de su trabajo que les corresponde efectuar, dividido previamente".

Parte importante del calificatorio también la constituye una narración pormenorizada de las probables causas que iniciaron la deflagración, así como de las conclusiones a las que arribó en 1986 el Tribunal Especial de Instrucción integrado por los magistrados CARLOS UPEGUI ZAPATA y JAIME SERRANO RUEDA, quienes tras una minuciosa investigación descartaron la posible conexión entre la guerrilla y el narcotráfico, al igual que la posibilidad de que los miembros de la cafetería tuvieran algún nexo con el grupo subversivo, no obstante, la Fiscalía refuta una tercera conclusión a la que llega el Tribunal en punto de la existencia plural de indicios para deducir que varios de los presuntos desaparecidos se incineraron en el cuarto piso del máximo complejo judicial, luego de ser conducidos allí como rehenes, al inicio del insuceso, teoría a la que contrapone un sinnúmero de testimonios y documentos que según su examen dan cuenta de la supervivencia de algunos de ellos.
También destaca la instructora una situación que considera anómala, cual es el entierro como N.N. de un gran número de cuerpos que se hallaban depositados en el anfiteatro del Instituto Nacional de Medicina Legal por orden extra-procesal del Juez 78 de Instrucción criminal, doctor DARIO MORALES ÁLVAREZ, quien mediante oficio 1342 del 9 de noviembre de 1985 solicitó a un funcionario de ese organismo hacer entrega al SS. AARÓN ALARCÓN SEPÚLVEDA de los cadáveres -unos identificados plenamente por sus familiares y otros en proceso de individualización-, entrega que el entonces Director de Medicina Legal, doctor EGON LICHTENBERGER señaló que fue respaldada por el Comandante y Juez de primera instancia del Departamento de Policía Bogotá, general JOSÉ LUIS VARGAS VILLEGAS, con el argumento de que esa noche el M-19 pretendía tomarse el instituto forense, a fin de sustraer a los subversivos caídos en combate en el Palacio.

La Delegada califica tal justificación como inadmisible, bajo la consideración de que el haber sepultado intempestivamente a 25 personas, de las cuales 17 no habían sido plenamente identificadas, interrumpió el proceso de reconocimiento efectuado por varios de los familiares, resaltando como más inaudito aún que días después de la inhumación de los restos en una fosa común, abierta en el Cementerio del Sur, hayan sido depositados en ese mismo lugar un sinnúmero de desechos hospitalarios, provenientes de latragedia natural que devastó la población de Armero, contaminados con gangrena gaseosa.

De otro lado, antes de tipificar la conducta delictiva, la funcionaria trae a colación el Convenio 4º de Ginebra y la Ley 5ª de 1960, anotando que estas normatividades refuerzan el respeto a los derechos humanos, en caso de conflicto armado sin carácter internacional, destacando que el Convenio de Ginebra advierte con claridad que la vida de las personas que no participen directamente en las hostilidades, debe ser respetada, igual que la de los miembros de las fuerzas armadas que depongan las armas y la de los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad o herida.

Recuerda también que a la luz de la Convención de la Haya del 18 de octubre de 1907 "las poblaciones beligerantes quedan bajo la salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales (sic) como resultan establecidas entre las naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública", obligación que es acogida en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y en sus dos protocolos adicionales de 1977, que establecen que en conflicto armado no es dable recurrir a procedimientos ilimitados, pues una extralimitación legal en dichos eventos, apareja una conducta de "lesa humanidad".

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