Se recuerda algo de jurisprudencia relacionada.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional. sentencia C-350 de 1994
“La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. (…) en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación.”
La Corte, en sentencia C-152 de 2003, efectuó un amplio estudio sobre los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre las iglesias y el Estado, así como también se refirió a los asuntos sobre los cuales está vedada la participación del Legislador en materia religiosa, de los cuales vale la pena resaltar:
“Está constitucionalmente prohibido no solo:
1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.
Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.
No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas.
Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”
La sentencia C-766 de 2010 reitera el principio de neutralidad estatal como concreción de la laicidad del Estado, en los siguientes términos:
“Sobre el punto que ahora mayor interés representa, que es el carácter de las actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y unánime en la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio de neutralidad estatal.
En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos.
La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.
En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual –algo, por demás, de imposible realización en la práctica-, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, sería diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de neutralidad.
Finalmente, es pertinente mencionar que mediante sentencia C-224 de 2016, esa Corporación reiteró la necesidad de establecer límites a la intervención de las autoridades públicas, por lo que acudió a los criterios señalados en la sentencia C-152 de 2003, anteriormente mencionada, y precisó que si bien resulta admisible prima facie (primera vista) que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para que esto resulte válido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga un fin secular, el cual debe cumplir con dos características: (i) debe ser suficientemente identificable; y (ii) debe tener carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental.
Con fundamento en ello, decretó la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, que declaraba patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona. Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte europea de los derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001.
Con estas premisas la Corte ha avalado aquellas normas en las cuales, a pesar de estar inmerso un elemento religioso, su cometido no ha sido privilegiar o promocionar un credo específicamente considerado, por cuanto en esas mismas normas prevalecen otros propósitos –seculares constitucionalmente relevantes.
Así ocurrió con la declaratoria de ciertos días como festivos, a pesar de coincidir con efemérides católicas, porque el objetivo central fue asegurar a los trabajadores el descanso remunerado a partir de una larga tradición (sentencia C-568 de 1993); con la titulación de la ley que reconoció la licencia de paternidad como “Ley María” (sentencia C- 152 de 2003), porque no buscó asociar al Estado con una religión o buscar su adhesión; con la construcción del “Ecoparque Cerro del Santísimo” (sentencia T-139 de 2014), que no pretendía rendir culto ni invitar a la realización de actos o ritos oficiales a una religión específica, sino exclusivamente fomentar el turismo; o con la ley de exaltación a la madre Laura Montoya Upegui - salvo algunas regulaciones puntuales- por su labor de promotora del diálogo intercultural en un complejo momento de la historia y su rol como misionera para socorrer a los menos favorecidos de Colombia (sentencia C-948 de 2014). Pamplona y autorizaba a la Administración Municipal para asignar partidas presupuestales, señalando que: “(…) en esta oportunidad no se ha cuestionado la declaratoria de las procesiones de Semana Santa del municipio de Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Lo que se reprocha es el que el Congreso de la República haya autorizado a la administración local para asignar recursos públicos con el fin de promover un rito específico y exclusivo de una iglesia –las procesiones de Semana Santa de la religión católica en Pamplona- (artículo 8º), lo que a juicio de la ciudadana accionante es incompatible con la laicidad del Estado y su deber de neutralidad religiosa.”
Se resalta pues que la Jurisprudencia de esta Sala sostiene que Colombia es un Estado Laico pero no ajeno a la libertad religiosa y que tanto el Legislador como las autoridades administrativas deben conferir igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad no se identifiquen formal y explícitamente con una iglesia o religión concreta, pues ello desconocería el principio de neutralidad estatal derivado del Estado laico que se configura en la Constitución Política.
Se resalta pues que la Jurisprudencia de esta Sala sostiene que Colombia es un Estado Laico pero no ajeno a la libertad religiosa y que tanto el Legislador como las autoridades administrativas deben conferir igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad no se identifiquen formal y explícitamente con una iglesia o religión concreta, pues ello desconocería el principio de neutralidad estatal derivado del Estado laico que se configura en la Constitución Política.
La sentencia C-152 de 2003 de la Corte, anteriormente analizada.
Los criterios pues, que debe examinar el Juez en el análisis de una medida de contenido religioso son:
1) Que no establezca una religión o iglesia oficial.
2) Que no identifique al Estado formal y explícitamente con una iglesia o religión.
3) Que no se trate de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.
4) Que no tenga finalidad religiosa que enfatice una preferencia por alguna iglesia o confesión.
5) Que no adopte políticas o desarrolle acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.
Por el contrario, se encuentra que la celebración de la liturgia católica como acto oficial por parte del Presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional, (1) persiste en un modelo confesional proscrito en la Constitución de 1991, (2) identifica al Estado formal y explícitamente con una religión concreta, (3) es un acto oficial de adhesión a la Iglesia Católica, (4) enfatiza en una preferencia de credo en los festejos de una fiesta patriótica que involucra a todo el pueblo colombiano y (5) su impacto primordial tiende a promover una religión en particular.
Apartes de los dispuesto por el CONSEJO DE ESTADO en la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA.
La Sala Unitaria no desconoce el valor que para un sector mayoritario de la sociedad representan las celebraciones de la Iglesia Católica; por el contrario, es profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a esa confesión, quienes tienen plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus libertades individuales. Sin embargo, no por ello se estima ajustado a la Constitución que se incluya como protocolo de celebración oficial de la patria y de todos los colombianos, un acto estrictamente religioso que promueve un credo en particular como símbolo de un Estado confesional proscrito en la Constitución Política.
Los criterios pues, que debe examinar el Juez en el análisis de una medida de contenido religioso son:
1) Que no establezca una religión o iglesia oficial.
2) Que no identifique al Estado formal y explícitamente con una iglesia o religión.
3) Que no se trate de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.
4) Que no tenga finalidad religiosa que enfatice una preferencia por alguna iglesia o confesión.
5) Que no adopte políticas o desarrolle acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.
Por el contrario, se encuentra que la celebración de la liturgia católica como acto oficial por parte del Presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional, (1) persiste en un modelo confesional proscrito en la Constitución de 1991, (2) identifica al Estado formal y explícitamente con una religión concreta, (3) es un acto oficial de adhesión a la Iglesia Católica, (4) enfatiza en una preferencia de credo en los festejos de una fiesta patriótica que involucra a todo el pueblo colombiano y (5) su impacto primordial tiende a promover una religión en particular.
Apartes de los dispuesto por el CONSEJO DE ESTADO en la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA.
La Sala Unitaria no desconoce el valor que para un sector mayoritario de la sociedad representan las celebraciones de la Iglesia Católica; por el contrario, es profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a esa confesión, quienes tienen plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus libertades individuales. Sin embargo, no por ello se estima ajustado a la Constitución que se incluya como protocolo de celebración oficial de la patria y de todos los colombianos, un acto estrictamente religioso que promueve un credo en particular como símbolo de un Estado confesional proscrito en la Constitución Política.