La Sala Segunda de Revisión, tras analizar una tutela presentada en favor de una adolescente de 15 años quien padecía ansiedad, depresión y que, por tal razón, se quitó la vida, concluyó que la EPS y la entidad de medicina prepagada a la que estaba vinculada vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la joven, dado que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que requería.
La madre de la adolescente invocó el amparo toda vez que, pese a contratar una entidad de medicina prepagada para atender la condición de salud de su hija, no recibió los servicios pertinentes porque, a juicio de la aseguradora, no le correspondía asumir dicha asistencia dado que existían cláusulas de exoneración en la póliza suscrita.
Si bien la adolescente estaba siendo atendida en un centro especializado en salud mental que hacía parte de la red de servicios adscrita a la entidad de medicina prepagada, fue trasladada a otro centro médico vinculado a la EPS a la cual estaba afiliada, donde se procedió con su hospitalización. Ante este escenario, su madre invocó el amparo, toda vez que se alteró abruptamente la continuidad de los tratamientos que ya se habían iniciado.
En primera instancia, se negó la protección y en segunda se declaró improcedente la tutela. Durante el trámite de la acción, antes de que llegara a revisión de la Corte Constitucional, la adolescente se quitó la vida. Debido a este fatal acaecimiento, la Sala corroboró la existencia del daño consumado. No obstante, procedió a pronunciarse de fondo y reprochó que tanto la EPS como la entidad de medicina prepagada decidieran no cubrir el tratamiento que ya se había iniciado, ignorando con ello la importancia de la intervención oportuna y continua para la evolución en el diagnóstico y tratamiento de la joven.
Para la Sala está claro que la prestación del servicio de salud en favor de la adolescente no podía quedar sometida a situaciones financieras o contractuales, que terminaran interfiriendo en la continuidad del tratamiento dispuesto por los médicos de la primera institución en la que fue internada.
La Corte reiteró que el derecho a la salud mental es una garantía irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias clínicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocráticas por parte de las entidades responsables. En el caso de los niños, niñas y adolescentes esta situación adquiere una connotación reforzada, dado que se está ante sujetos de especial protección constitucional.
En ese entendido, la jurisprudencia ha dicho que las EPS y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud deben garantizar un nivel de prestación superior cuando quienes reclaman el servicio se encuentran en dicho grupo poblacional, puesto que cualquier retraso o negación en la prestación de aquel puede afectar de manera irreversible la condición médica de los niños, niñas y adolescentes, y afectar sus procesos relacionales con su entorno.
Asimismo, resaltó que la Corte ha estimado que los pacientes con enfermedades mentales, como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías. Lo anterior, porque afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, e implica un riesgo para la vida pues pueden ser causa de suicidios.
En suma, para la Corte Constitucional, en materia de salud mental las entidades encargadas de garantizar los servicios médicos deben asumir un nivel mayor de responsabilidad con los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, continuidad, eficacia y eficiencia, sin que resulte aceptable ningún obstáculo de tipo económico o administrativo.
Respecto de los convenios con las entidades de medicina prepagada, la Sala señaló que la celebración y ejecución de los contratos correspondientes deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por salvaguardar el derecho a la salud con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo anterior, se conminó a la EPS y a la entidad de medicina prepagada a que, en adelante, garanticen la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por niños, niñas y adolescentes, así como que se abstengan de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad de un tratamiento, especialmente en los que se refieren a la salud mental.
Asimismo, les advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración, especialmente cuando involucren los derechos de niños, niñas y adolescentes con padecimientos relativos a su salud mental.
M.P. Juan Carlos Cortés González
Glosario jurídico:
Derecho a la salud mental: La Corte ha reconocido que la salud es un derecho fundamental autónomo, asociado al disfrute de toda una gama de atenciones, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar. Es decir, no solo comprende la salud física, sino la mental, entendida como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana, a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad. (Sentencia T-178 de 2024).
Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental: Garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental para la población colombiana, mediante la promoción de la salud, la prevención del trastorno mental y la atención integral e integrada en salud mental, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política.