La Corte Constitucional amparó los derechos a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.
El Resguardo invocó el amparo debido a que sus comunidades se vieron obligadas a abandonar el territorio por cuenta del conflicto armado que padecieron y que se produjo a través de desapariciones forzadas y homicidios. La Corte, en su análisis, concluyó que los derechos de la comunidad fueron afectados, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva del Resguardo, así como a la falta de articulación de entidades del orden nacional y territorial, y algunas deficiencias estructurales que enfrentan algunas entidades del Estado.
La Sala recordó que la jurisprudencia ha advertido que el desplazamiento forzado genera daños particulares en el caso de los grupos étnicamente diferenciados: además de los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la conservación de su identidad cultural.
En el caso concreto, la Corte advirtió que la falta de seguridad en el territorio pone en riesgo el derecho al retorno y a la vida en condiciones dignas del resguardo. Con base en lo anterior, la Sala ordenó al Ministerio de Defensa formular, apoyar y hacer seguimiento a un plan de orden público sectorizado en las zonas del resguardo indígena que son ocupadas actualmente por la comunidad y respecto de las cuales no existen controversias con otros territorios.
Asimismo, le ordenó al Comando Central de las Fuerzas Militares que, en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección, elabore un protocolo de seguridad específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo.
Dicho protocolo deberá garantizar —de manera permanente y satisfactoria—la seguridad, no solo de los integrantes de la comunidad, sino también de los funcionarios que deban hacer visitas de campo para el cumplimiento de las órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).
A la Unidad Nacional de Protección, la Sala le ordenó culminar el estudio de seguridad e implementar las medidas de protección que requieran a favor de los miembros del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari,
Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.
Por otro lado, la Corte evidenció que el territorio del resguardo no ha sido delimitado en su totalidad, debido a falencias estructurales de las entidades encargadas de llevar a cabo esta tarea. Por tal razón, ordenó al Ministerio de Agricultura que, dentro de seis meses, evalúe la capacidad institucional de la Agencia Nacional de Tierras para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la agencia.
Asimismo, le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, una vez el Ministerio culmine su labor, diseñe e implemente un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras, y culmine el procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, con respeto del enfoque étnico.
En materia de retorno, la Corte le ordenó a la UARIV que, en seis meses, concerte el plan de retorno actualizado de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo en conjunto con las autoridades del resguardo. Dicho plan debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad.
Igualmente, la UARIV deberá iniciar las actuaciones requeridas para implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo. Y, entre otras cosas, diseñar un plan y un cronograma que permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004: esa Sala ha indicado que el conflicto armado amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país.Opciones de retorno o reubicación: El Estado tiene el deber de garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado la posibilidad de elegir entre regresar a su territorio de origen y la alternativa de ser reubicadas en un territorio con características similares.El retorno de las comunidades indígenas: En el caso específico de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento, la Corte Constitucional ha establecido que el retorno forma parte de su derecho fundamental al territorio, debido a la estrecha vinculación que tienen con la tierra.Los programas de reparación colectiva: El Estado tiene la obligación de implementar un programa institucional de reparación colectiva para promover los derechos de las personas afectadas por la violencia, así como también reconocer y dignificar a las víctimas.